San Martín, Antonio C. el Provincia de Buenos Ai- res sI acción de.amparo
15/12/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_84
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley 2.3
ley 23.549
Fallos: 248:745
Fallos:
306:84
Fallos:
308:1372
Fallos:
308:1677
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1992.
Vistos los autos: "San Martín, Antonio
C. el Provincia
de Buenos Ai-
res sI acción de.amparo",
Considerando:
IO) Que en su sentencia de fs. 202/229, la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia
de Buenos
Aires, rechazó
los recursos
extraordinarios
de
inaplicabilidad
de la ley interpuestos
por la Fiscalía
de Estado de la Pro-
vincia de Buenos Aires, (fs. 1471157) y por el Fiscal de Cámara del Depar-
tamento
Judicial
de San Martín,
doctor Luis María Chichizola
(fs. 159/
161), ~ontra el pronunciamiento
de la instancia anterior de fs. 134/142 que
había hecho-lugar
a la acción de amparo deducida
por numerosos
jueces
provinciales
con el fin-de proteger
la intangibilidad
de sus remuneracio-
nes y rechazado la promovida con igual propósito por el doctor Chichizola.
Contra esa decisión,
el representante
de la Provincia de Buenos Aires y el
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
3]5
2947.
Fiscal de Cámara dedujeron
los recursos extraordinarios
de fs. 246/253
y
233/242, que fueron concedidos
a fs. 270.
2°) Que los agravios vertidos en el.sub examine por el representante
de
la provincia
encuentran
adecu~da respuesta
en lo resuelto por la mayoría
de esta Corte,
el 24 de noviembre
de 1992, en la causa M.l OO.XXIII.
"Montes de Oca, Alberto Horacio y otros sI acción,de amparo". En conse-
cuencia
los que suscriben
remiten
a sus respectivos.
votos concurrentes
dictados en dicha causa, en razón de brevedad.
,
3°) Que, en lo ql:le respecta
al recurso extraordinario
deducido
por el
doctor Chichizola,
los agravios esgrimidos
por el recurrente
suscitan cues-
tión federal suficiente
para habilitar la vía intentada,
pues aunque remiten
al examen de cuestiones
de hecho y de derecho
público local, ajonas por
su naturaleza
al remedio
federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia
no constituye óbice para invalidar lo resuelto, cuando -como ha acontecido
en el sub examine- el a qua ha omitido considerar
argumentos
serios, sus-
ceptibles
de incidir decisivamente
en la resolución
de la causa.
4°) Que,
en efecto,
al rechazar
la procedencia
del recurso
de
inaplicabilidad
de la ley interpuesto
por el doctor Chichizola,
la Suprema
Corte de la Provincia
de Buenos Aires, omitió responder,
por el contrario,
a los principal~s
argumentos
esgrimidos
por el recurrente;
que, en el ám-
bito bonaerense,
los fiscales de cámara forman parte del Poder Judicial por
expreso mandato constitucional;
que, en la organización
judicial de la pro-
vincia ocupan un cargo superior
al de los jueces
de primera
instancia;
y
que, en tanto han sido asimilados
a los magistrados
de segunda instancia
en las condiciones
exigidas para su nombramiento
y remoción,
cabe arri~
bar a similares
conclusiones
respe,cto a las garantías
reconocidas
a ellos
constitucional
y legislativamente.
En tales condiciones,
las cuestiones
sometidas
al conocimiento
y deci-
sión del tribunal a qua y acerca de las cuales éste omitió pronunciarse,
fC-
visten en principio,
relevante
importan~ia
y se presentan
como necesaria-
mente conducentes
para la correcta dilucidación
del litigio; circunstancia
que permite
reconocer
que no puede prescindirse
de su análisis,
para la
definitiva
solución a acordar al pleito.
5°) Que esta Corte encuentra
fundada la impugnación
que se formula
contra el fallo apelado en tanto no fue tr'atada la equiparación
invocada por
294R
FALLOS
DE LA cORTE
SUI'RE:\lA
el recurrente
y del alcance
deJos
derechos
que -en caso de existir-
podrían
emanar
en su favor,
argumentos
éstos oportunamente
propuestos
por el
apelante.
Por ello, se resuelve:
a) declarar
procedente
el recurso
extraordinario
de la Fiscalía
de Estado
de-la Provincia
de Buenos
Aires, hacer lugar par-
cialmente
a la demanda,
confirmándose
la sentencia
apelada,
pero modi-
ficándola
en cuanto
a la forma de determinación
de los desfases
remune-
rativos objeto de condena,
sin perjuicio
de su adecuación
a la ley 2.3.928,
con los alcances
indicados
por la mayoría
de esta Corte en el citado caso
"Montes
de Oca", con costas en todas las instancias
en un 80% a cargo de
la demandada
y en el 20% restante
a la actora;
b) declarar
procedente
el
recurso extraordinario
del Fiscal de Cámara,
y revocar
la sentencia
apelada
en cuanto
fue materia
de los agravios
examinados,
con costas por su orden
atento
la naturaleza
de la cuestión.
Vuelva
la causa al tribunal
de origen
a fin de que, por quien corresponda,
sea dictado
un nuevo pronunciamiento
con arreglo
al presente.
Hágase
saber, adjúntese
copia de los precedentes
"Montes
de Oca", citado,
y del J.37.XXIII
"Jáuregui,
Hugo René y otros
c(Superior
Gobierno
de la Provincia
de Entre Ríos" (6 de octubre de 1992).
RICARDO LEVEN E (H) - RODOIYO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR
BELLUSClO (en disidencia parcia!) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en
disidencia ¡Jarcia!) - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOUNÉ
O'CONNOR
(en
disidencia parcia!) - ANTONIO BOOOIANO.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELl.USCIO y DON ENRIQUE SANTIAc,o PETRACCHI
Considerando:
1°) Que en su sentencia
de fs. 202/229.
la Suprema
Corte de la Provin-
cia
de
Buenos
Aires,
rechazó
los
recursos
extraordinarios
de
inaplicabilidad
dc ley interpuestos
por la Fiscalía
de Estado
ele la Provin-
cia de Buenos
Aires (fs. 147/157)
y pore!
Fiscal de Cámara
del Departa-
mento Judicial
de San Martín,
doctor Luis María Chichizola
(fs.
J 59/161)
contra el pronunciamiento
-de la instancia
anterior
de fs.
J 34/142
que ha-
bía hecho lugar a la acción de amparo
deducida
por numerosos
jueces
pro-
DE JUSTICIA
DE LA
NACrON
2949
vinciales
con el fin de proteger
la intangibilidad
de sus remuneraciones
y
rechazado
la promovida
con igual
propósito
por el doctor
Chichizola.
Contra
esa decisión,
el representante
de la Provincia
de Buenos
Aires y el
Fiscal
de Cámara
dedujeron
los recursos
extraordinarios
de fs. ,+46/253 y
233/242,
que fueron concedidos
a fs, 270,
2°) Que los agravios
vertidos
en el sub examine
por el representante
de
la provincia
encuentran
adecuada
respuesta
en lo resuello
por esta Corte
el 24 de noviembre
de 1992, en la causa M, 100.XXIlI.
"Montes
de Oca,
Alberto
Horacio
y otros
s/ acción
de amparo"
(disidencia
parcial
de los
doctores
don Augusto
Cé.sar Belluscio
y don Enrique
Santiago
Petracchi),
a cuyos argumentos
cabe remitirse
en razón de brevedad.
3°) Que, en lo que respecta
al recurso
ext-raordinario
deducido
por el
doctor Chichizola,
los agravios
esgrimidos
por el recurrente
suscitan
cues-
tión federal
suficiente
para habilitar
la vía intentada,
pues aunque
remiten
al examen
de cuestiones
de hecho
y de derecho
público
local,
ajenas
por
su naturaleza
al remedio
feJeral
del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia
no constituye
óbice para invalidar
10resuelto,
cuando -como ha acontecido
en el sub exa171ine- el n quo ha omitido
considerar
argumentos
serios,
sus-
ceptibles
de incidir
decisivamente
en la resolución
de la causa.
4°)
Que.
en efecto.
al rechazar
la procedencia
del
recurso
de
inaplicabilid.:td
de lcy interpuesto
por el doctor
Chichizola,
la Suprema
Corte de la Provincia
de Buenos
Aires se limitó a señalar
que el art. 96 de
la Constitución
Nacional
ampara únicamente
a los jueces,
de modo que los
fiscales
de las cámaras
no se encontrarían
amparados
por la intangibilidad
de los sueldos
establecida
en aquel precepto
(fs. 228 vta.). Omitió
respon-
der, por el contrario,
a los principales
argumentos
esgrimidos
por el recu-
.rrente:
que, cn el ámbito
bonaerense,
los fiscales
de cámara
forman
partc
del Poder Judicial
por cxpreso
mandato
constitucional;
que, en la organi-
zación judicial
de la provincia
ocupan
un cargo superior
al de los jueces
de primera
instancia;
y que, en tanto han sido asimilados
a los magistra-
dos de segunda
instancia
en las condiciones
exigidas
para su nombramien-
to y remoción,
cabe arribar
tI similares
conclusiones
respecto
a las garan-
tías reconocidas
a ellos constitucional
y lcgislativamente.
5°) Que en la interpretación
del art. 96 de la Constitución
Nacional
y
del alcance
de sus previsiones
respeqo
a las remuneraciones
de los magis-
trados
provinciales,
esta Corte señaló
que la intangibilidad
de las rctribu-
2950
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
,~J5
ciones de los jueces es garantía de la independencia
del Poder Judicial
y
constituye
un requisito indispensable
del régimen republi~ano,
cuya pre-
servación resulta obligatoria
para las provincias en virtud de lo dispuesto
por el art: 5° de la Constitución
Nacional.
Destacó,
sin embargo.
que si
bien el pr'incipio de intangibilidad
mencionado
no podría ser desconoci-
do en el ámbito provincial,
no debía derivarse de dicha circunstancia
que
la interpretación
formulada respecto de los alcances de ese principio en el
orden local deba ser necesariamente
igual a la trazada
por esta Corte y
demás tribunales de la Nación respecto a la garantía de qu~ gozan losjue-
ces a que se refieren los arts. 94 y sgtes. de nuestra Ley Suprema (Fallos:
311 :460 y M.IOO.XXIII "Montes de Oca, Alberto Horacio y otros si acción
de amparo", disidencia
parcial anteriormente
citada).
'6°) Que en el supuesto de los funcionarios judiciales equiparados
ajue-
ces. esta Corte afirmó -en caso referente a un secretario de este Tribunal-
que "parece ciertamente
innegable que "el efecto propio de una equivalen-
cia de funciones,
válidamente
establecida,
es la correlativa
equivalencia
a los derechos
anejos a esas funciones'" (causa "Ricardo
Esteban
Rey", .
Fallos: 248:745). Desde esa óptica reconoció, en supuestos relativos a fun-
cionarios judiciales de la Provincia de Entre Ríos equiparados ajueces,
que
el principio de intangibilidad
salarial propio de los magistrados
alcanza-
ba también a los primeros (Fallos: 311: 1390 y C.S98.XXI
"Cabrera,
Mi-
guel Alberto y otros si acción de amparo", del 9 de agosto de 1988).
7°) Que,
en esas condiciones,
esta
Corte- encuentra
fundada
la
impugnación
que se formula contra el fallo apelado en tanto el tribunal a
qua omitió pronunciarse
expresamente
respecto de la equi
... (truncated text, 17902 total characters)