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San Martín, Antonio C. el Provincia de Buenos Ai- res sI acción de.amparo

15/12/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_84

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 2.3 ley 23.549 Fallos: 248:745 Fallos: 306:84 Fallos: 308:1372 Fallos: 308:1677

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de diciembre de 1992. Vistos los autos: "San Martín, Antonio C. el Provincia de Buenos Ai- res sI acción de.amparo", Considerando: IO) Que en su sentencia de fs. 202/229, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, rechazó los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de la ley interpuestos por la Fiscalía de Estado de la Pro- vincia de Buenos Aires, (fs. 1471157) y por el Fiscal de Cámara del Depar- tamento Judicial de San Martín, doctor Luis María Chichizola (fs. 159/ 161), ~ontra el pronunciamiento de la instancia anterior de fs. 134/142 que había hecho-lugar a la acción de amparo deducida por numerosos jueces provinciales con el fin-de proteger la intangibilidad de sus remuneracio- nes y rechazado la promovida con igual propósito por el doctor Chichizola. Contra esa decisión, el representante de la Provincia de Buenos Aires y el DE JUSTICIA DE LA NACION 3]5 2947. Fiscal de Cámara dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 246/253 y 233/242, que fueron concedidos a fs. 270. 2°) Que los agravios vertidos en el.sub examine por el representante de la provincia encuentran adecu~da respuesta en lo resuelto por la mayoría de esta Corte, el 24 de noviembre de 1992, en la causa M.l OO.XXIII. "Montes de Oca, Alberto Horacio y otros sI acción,de amparo". En conse- cuencia los que suscriben remiten a sus respectivos. votos concurrentes dictados en dicha causa, en razón de brevedad. , 3°) Que, en lo ql:le respecta al recurso extraordinario deducido por el doctor Chichizola, los agravios esgrimidos por el recurrente suscitan cues- tión federal suficiente para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, ajonas por su naturaleza al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto, cuando -como ha acontecido en el sub examine- el a qua ha omitido considerar argumentos serios, sus- ceptibles de incidir decisivamente en la resolución de la causa. 4°) Que, en efecto, al rechazar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el doctor Chichizola, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, omitió responder, por el contrario, a los principal~s argumentos esgrimidos por el recurrente; que, en el ám- bito bonaerense, los fiscales de cámara forman parte del Poder Judicial por expreso mandato constitucional; que, en la organización judicial de la pro- vincia ocupan un cargo superior al de los jueces de primera instancia; y que, en tanto han sido asimilados a los magistrados de segunda instancia en las condiciones exigidas para su nombramiento y remoción, cabe arri~ bar a similares conclusiones respe,cto a las garantías reconocidas a ellos constitucional y legislativamente. En tales condiciones, las cuestiones sometidas al conocimiento y deci- sión del tribunal a qua y acerca de las cuales éste omitió pronunciarse, fC- visten en principio, relevante importan~ia y se presentan como necesaria- mente conducentes para la correcta dilucidación del litigio; circunstancia que permite reconocer que no puede prescindirse de su análisis, para la definitiva solución a acordar al pleito. 5°) Que esta Corte encuentra fundada la impugnación que se formula contra el fallo apelado en tanto no fue tr'atada la equiparación invocada por 294R FALLOS DE LA cORTE SUI'RE:\lA el recurrente y del alcance deJos derechos que -en caso de existir- podrían emanar en su favor, argumentos éstos oportunamente propuestos por el apelante. Por ello, se resuelve: a) declarar procedente el recurso extraordinario de la Fiscalía de Estado de-la Provincia de Buenos Aires, hacer lugar par- cialmente a la demanda, confirmándose la sentencia apelada, pero modi- ficándola en cuanto a la forma de determinación de los desfases remune- rativos objeto de condena, sin perjuicio de su adecuación a la ley 2.3.928, con los alcances indicados por la mayoría de esta Corte en el citado caso "Montes de Oca", con costas en todas las instancias en un 80% a cargo de la demandada y en el 20% restante a la actora; b) declarar procedente el recurso extraordinario del Fiscal de Cámara, y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de los agravios examinados, con costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión. Vuelva la causa al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber, adjúntese copia de los precedentes "Montes de Oca", citado, y del J.37.XXIII "Jáuregui, Hugo René y otros c(Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos" (6 de octubre de 1992). RICARDO LEVEN E (H) - RODOIYO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO (en disidencia parcia!) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia ¡Jarcia!) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOUNÉ O'CONNOR (en disidencia parcia!) - ANTONIO BOOOIANO. DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELl.USCIO y DON ENRIQUE SANTIAc,o PETRACCHI Considerando: 1°) Que en su sentencia de fs. 202/229. la Suprema Corte de la Provin- cia de Buenos Aires, rechazó los recursos extraordinarios de inaplicabilidad dc ley interpuestos por la Fiscalía de Estado ele la Provin- cia de Buenos Aires (fs. 147/157) y pore! Fiscal de Cámara del Departa- mento Judicial de San Martín, doctor Luis María Chichizola (fs. J 59/161) contra el pronunciamiento -de la instancia anterior de fs. J 34/142 que ha- bía hecho lugar a la acción de amparo deducida por numerosos jueces pro- DE JUSTICIA DE LA NACrON 2949 vinciales con el fin de proteger la intangibilidad de sus remuneraciones y rechazado la promovida con igual propósito por el doctor Chichizola. Contra esa decisión, el representante de la Provincia de Buenos Aires y el Fiscal de Cámara dedujeron los recursos extraordinarios de fs. ,+46/253 y 233/242, que fueron concedidos a fs, 270, 2°) Que los agravios vertidos en el sub examine por el representante de la provincia encuentran adecuada respuesta en lo resuello por esta Corte el 24 de noviembre de 1992, en la causa M, 100.XXIlI. "Montes de Oca, Alberto Horacio y otros s/ acción de amparo" (disidencia parcial de los doctores don Augusto Cé.sar Belluscio y don Enrique Santiago Petracchi), a cuyos argumentos cabe remitirse en razón de brevedad. 3°) Que, en lo que respecta al recurso ext-raordinario deducido por el doctor Chichizola, los agravios esgrimidos por el recurrente suscitan cues- tión federal suficiente para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, ajenas por su naturaleza al remedio feJeral del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar 10resuelto, cuando -como ha acontecido en el sub exa171ine- el n quo ha omitido considerar argumentos serios, sus- ceptibles de incidir decisivamente en la resolución de la causa. 4°) Que. en efecto. al rechazar la procedencia del recurso de inaplicabilid.:td de lcy interpuesto por el doctor Chichizola, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se limitó a señalar que el art. 96 de la Constitución Nacional ampara únicamente a los jueces, de modo que los fiscales de las cámaras no se encontrarían amparados por la intangibilidad de los sueldos establecida en aquel precepto (fs. 228 vta.). Omitió respon- der, por el contrario, a los principales argumentos esgrimidos por el recu- .rrente: que, cn el ámbito bonaerense, los fiscales de cámara forman partc del Poder Judicial por cxpreso mandato constitucional; que, en la organi- zación judicial de la provincia ocupan un cargo superior al de los jueces de primera instancia; y que, en tanto han sido asimilados a los magistra- dos de segunda instancia en las condiciones exigidas para su nombramien- to y remoción, cabe arribar tI similares conclusiones respecto a las garan- tías reconocidas a ellos constitucional y lcgislativamente. 5°) Que en la interpretación del art. 96 de la Constitución Nacional y del alcance de sus previsiones respeqo a las remuneraciones de los magis- trados provinciales, esta Corte señaló que la intangibilidad de las rctribu- 2950 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ,~J5 ciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial y constituye un requisito indispensable del régimen republi~ano, cuya pre- servación resulta obligatoria para las provincias en virtud de lo dispuesto por el art: 5° de la Constitución Nacional. Destacó, sin embargo. que si bien el pr'incipio de intangibilidad mencionado no podría ser desconoci- do en el ámbito provincial, no debía derivarse de dicha circunstancia que la interpretación formulada respecto de los alcances de ese principio en el orden local deba ser necesariamente igual a la trazada por esta Corte y demás tribunales de la Nación respecto a la garantía de qu~ gozan losjue- ces a que se refieren los arts. 94 y sgtes. de nuestra Ley Suprema (Fallos: 311 :460 y M.IOO.XXIII "Montes de Oca, Alberto Horacio y otros si acción de amparo", disidencia parcial anteriormente citada). '6°) Que en el supuesto de los funcionarios judiciales equiparados ajue- ces. esta Corte afirmó -en caso referente a un secretario de este Tribunal- que "parece ciertamente innegable que "el efecto propio de una equivalen- cia de funciones, válidamente establecida, es la correlativa equivalencia a los derechos anejos a esas funciones'" (causa "Ricardo Esteban Rey", . Fallos: 248:745). Desde esa óptica reconoció, en supuestos relativos a fun- cionarios judiciales de la Provincia de Entre Ríos equiparados ajueces, que el principio de intangibilidad salarial propio de los magistrados alcanza- ba también a los primeros (Fallos: 311: 1390 y C.S98.XXI "Cabrera, Mi- guel Alberto y otros si acción de amparo", del 9 de agosto de 1988). 7°) Que, en esas condiciones, esta Corte- encuentra fundada la impugnación que se formula contra el fallo apelado en tanto el tribunal a qua omitió pronunciarse expresamente respecto de la equi

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