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Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) .cl Dubin, Jorge Roberto si ejecución fiscal

22/12/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 356 ID: fallos_356_85

Voces / Materias

EJECUCIÓN COMPETENCIA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 23.549 ley 11.683 ley 23.658 Fallos: 255:266

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1992, Vistos los autos: "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) .cl Dubin, Jorge Roberto si ejecución fiscal". Considerando: 1°) Que mediante la declaración de inconstit~cionalidad de la .ley 23.549, que instituyó el ahorro obligatorio, el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Bahía Blanca rechazó'la ejecución fiscal pro- movida a fiT).de hacer efectivo el saldo de la declaración jurada de dicho tributo. 2°) Que aún cuando la decisión impugnada ha sido dictada en un pro- ceso de ejecución fiscal, y por ende no constituye en principio sentencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266; 258:36, entre otros), lo cierto es que dicha regla cede en casos de excep- ción, como el presente, en que el Fisco recurrente no dispondrá en el fu- turo de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos: 271: 158; 294:363). 3°) Que, sin perjuicio de adve'rtir que en el sub lite el juez de primera instancia actuó con desmedro del marco regulatorio que, par.a las excep- ciones, admite el art. 92 de la ley 11.683 -según el texto de la reforma in- troducida por la ley 23.658- (eonfr. F.301.xXIlI. "Fisco Nacional (D.G.I.) el Maderas Industrializadas Delta S.A.C.I.F. e l.", fallo del 3 de diciem- bre de 1991), lo cierto es que en las ejecuciones fiscales esta Corte admi-' Lió las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, con sujeción a que ellas resulten manifiestas sin necesidad de adentrarse en mayores de- mostraciones (Fallos: 312: 178). 4°) Que en el sub judice los planteas de la ejecutada deben ventilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate y prueba, incom- 2956 FALLOS DE LA CORTE SL:PRE~-1A palibles con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de proceso: lo que descalifica la decis¡~n en recurso. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja 5111 efecto la sentencia recurrida. debiendo volver los autos al tribunal de ori~ gen para quc;por quien corresponda, dicte un lluevo pronunciamiento. Con costas. Notifíquese y devuélvase. RICAKDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉO'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO CASIANO RAFAEL IRlBARREN v. PROVINCIA DE SANTA FE JURISDICCJON y COMPE1ENCfA: COlllpetencia federa/o CO/llpetencia originaria dé ItI Corle Suprema. Cau.ws ell lllle es parte ul/a provincia. COl/sas qlle l'er.\'(/1/sobn' ellesliones fedemlcs. Es de In competencia originaria de la Corte la acción meramente declarativa (arl. 322 del Código Procesal) iniciada a fin de obtener la illc-onstitucionalidad del arto 88 de la Cons¡itueión de Santa Fe, que consagra el cesc de la inamovilidad de ma- gi::;trados y funcionarios dcl Ministerio Público a los sesenta y cinco año::; de edad. MEDIDA DE NO INNOVAR. El principio ::;cgún el cual las medid"s de no innovar no proceden respecto de ac- los adJ~linistrativos o legislativos habida cuenta de la presunción dc validez que OSlentan, debe ceder cuando se lo impugna sobre bases prinlt1 jocie verosímiles. MEDIDAS CAUtELARES. Las medidas cautelares no exigen el examen de la certC7.a sobre la existencin del derecho pretendido. sino sólo de su \'crosimilitud. E::;más, el juicio dc vcrdad en esta materia sc encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es OWl que atcnder a aqucl lo que no excede del marco de lo hipotético, dentro elel cual, asimismo. agota su vútu;:¡]idad. MEDIDA DE NO INNOVAR. DE JUSl'JCI/\ DE LA NAClO~ 2957 Corresponde decretar la prohibición de innovar solicitada por quien persigue la declaración de inconstilucionalidad del art. 88 de la Conslitución de Santa Fe. que determina el cese de la inmovilidnd de magistrados y funcionarios del Minisferio Público a los sesenta y cinco años de cdad, en tanto media verosimilitud en el de- . recho, se configuran los presupuestos establecidos en los incisos 10 y 20 del art. 230 del Código Procesal y se advierte en forma objetiva el peligro en la demora. DICfAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: ~1- El Sr. Ministro ele la Corte Suprema de Justicia ele la Provincia de Santa Fe, doctor Casiano Rafael Iribarren, inicia, por derecho propio, esta acción, en los términos del artículo 322 elel Código Procesal en lo Civil y Comer- cial de la Nación, a fin de obtener una declaración de inconstitucionalidad del artículo 8"8 de la Constitución de ese estado local. Alega que esa disposición, en la medida en que consagra el cese de la inamovilidad de magistrados y funcionarios del Ministerio Público" ...a los sesenta y cinco años de eelad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria", es incompatible con diversos preceptos de la Constitución Na- cional creando, así, "... una situación de incertidumbre y riesgo institucionaL." (rs. 15). Argumenta que el artículo en cuestión no sólo no se ajusta al postula- do del preámbulo de "afianzar la justicia" sino que, además, violenta el artículo l o de]a Constitución Nacional al no respetar el principio de divi- sión de poderes propio de un sistema republicano de gobierno, en la me- dida en que ni siquiera prescribe un modo de cese automático, sino que' deja librada la remoción de los magistrados al arbitrio del Poder Ejecuti- volocal. Refiere que, por lo demás. el precepto constitucional local desconoce lo establecido por el artículo 96 de la Ley Fun~alllental en cuanto a la ga- 2958 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA W¡ rantía de inamovilidad allí consagrada para los jueces de la Nación, la cual ha de hacerse extensiva -indica- a sus pares provinciales ya que integra una de las condiciones para la administración de justicia. exigible a las provin- cias a los fines contemplados en el artículo 5" de la Ley Fundamental. -lI- Habida cuenta de 10 cual y toda vez que cabe asignarle un manifiesto contenido federal a la materia del juicio, ya que el planteo de inconstitu- cionalidad que da fundamento principal a la demanda constituye una típica cuestión de esa especie (conf. Fallos: 311 :81 O y sus citas), al ser deman- dada una provincia, el caso se revela como de aquellos reservados a laju- ,risdicción originaria de la Corte Suprema (artículos 100 Y 10 I.de la Cons- titución Nacional). Buenos Aires, 9 de diciembre de 1992. Osear Luján Fappiano.