Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) .cl Dubin, Jorge Roberto si ejecución fiscal
22/12/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 356
ID: fallos_356_85
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
COMPETENCIA
APELACIÓN
Cited Norms
ley
23.549
ley 11.683
ley 23.658
Fallos:
255:266
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1992,
Vistos los autos: "Fisco Nacional
(Dirección
General
Impositiva)
.cl
Dubin, Jorge Roberto
si ejecución
fiscal".
Considerando:
1°) Que mediante
la declaración
de inconstit~cionalidad
de la .ley
23.549, que instituyó
el ahorro obligatorio,
el titular del Juzgado Federal
de Primera Instancia N° 1 de Bahía Blanca rechazó'la
ejecución
fiscal pro-
movida a fiT).de hacer efectivo
el saldo de la declaración
jurada de dicho
tributo.
2°) Que aún cuando la decisión
impugnada
ha sido dictada en un pro-
ceso de ejecución
fiscal,
y por ende no constituye
en principio
sentencia
definitiva
que haga viable la apelación
extraordinaria
(Fallos:
255:266;
258:36, entre otros), lo cierto es que dicha regla cede en casos de excep-
ción, como el presente,
en que el Fisco recurrente
no dispondrá
en el fu-
turo de otra oportunidad
procesal
para hacer valer sus derechos
(Fallos:
271: 158; 294:363).
3°) Que, sin perjuicio
de adve'rtir que en el sub lite el juez de primera
instancia
actuó con desmedro
del marco regulatorio
que, par.a las excep-
ciones, admite el art. 92 de la ley 11.683 -según el texto de la reforma in-
troducida
por la ley 23.658- (eonfr. F.301.xXIlI.
"Fisco Nacional (D.G.I.)
el Maderas
Industrializadas
Delta S.A.C.I.F.
e l.", fallo del 3 de diciem-
bre de 1991), lo cierto es que en las ejecuciones
fiscales esta Corte admi-'
Lió las defensas
sustentadas
en la inexistencia
de la deuda, con sujeción
a
que ellas resulten
manifiestas
sin necesidad
de adentrarse
en mayores de-
mostraciones
(Fallos: 312: 178).
4°) Que en el sub judice
los planteas
de la ejecutada
deben ventilarse
forzosamente
en un marco de mayor amplitud
de debate y prueba, incom-
2956
FALLOS
DE
LA
CORTE
SL:PRE~-1A
palibles
con el restringido
ámbito
cognoscitivo
en el que se desenvuelve
este tipo de proceso:
lo que descalifica
la decis¡~n
en recurso.
Por ello,
se declara
admisible
el recurso
extraordinario
y se deja
5111
efecto
la sentencia
recurrida.
debiendo
volver
los autos al tribunal
de ori~
gen para quc;por
quien corresponda,
dicte un lluevo pronunciamiento.
Con
costas.
Notifíquese
y devuélvase.
RICAKDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉO'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO
CASIANO RAFAEL IRlBARREN v. PROVINCIA
DE SANTA FE
JURISDICCJON
y COMPE1ENCfA:
COlllpetencia federa/o CO/llpetencia originaria
dé
ItI Corle
Suprema.
Cau.ws ell lllle es parte
ul/a provincia.
COl/sas qlle l'er.\'(/1/sobn'
ellesliones fedemlcs.
Es de In competencia
originaria
de la Corte
la acción
meramente
declarativa
(arl.
322 del Código
Procesal)
iniciada
a fin de obtener
la illc-onstitucionalidad
del arto
88 de la Cons¡itueión
de Santa
Fe, que consagra
el cesc de la inamovilidad
de ma-
gi::;trados
y funcionarios
dcl Ministerio
Público
a los sesenta
y cinco
año::; de edad.
MEDIDA
DE NO
INNOVAR.
El principio
::;cgún el cual
las medid"s
de no innovar
no proceden
respecto
de ac-
los adJ~linistrativos
o legislativos
habida
cuenta
de la presunción
dc validez
que
OSlentan,
debe ceder
cuando
se lo impugna
sobre
bases prinlt1 jocie
verosímiles.
MEDIDAS
CAUtELARES.
Las medidas
cautelares
no exigen
el examen
de la certC7.a sobre
la existencin
del
derecho
pretendido.
sino sólo de su \'crosimilitud.
E::;más,
el juicio
dc vcrdad
en
esta materia
sc encuentra
en oposición
a la finalidad
del instituto
cautelar,
que no
es OWl que atcnder
a aqucl lo que no excede
del marco de lo hipotético,
dentro
elel
cual,
asimismo.
agota
su vútu;:¡]idad.
MEDIDA
DE NO INNOVAR.
DE
JUSl'JCI/\
DE
LA
NAClO~
2957
Corresponde
decretar
la prohibición
de innovar
solicitada
por quien
persigue
la
declaración
de inconstilucionalidad
del art. 88 de la Conslitución
de Santa
Fe. que
determina
el cese de la inmovilidnd
de magistrados
y funcionarios
del Minisferio
Público
a los sesenta
y cinco
años de cdad,
en tanto
media
verosimilitud
en el de-
. recho,
se configuran
los presupuestos
establecidos
en los incisos
10 y 20 del art. 230
del Código
Procesal
y se advierte
en forma
objetiva
el peligro
en la demora.
DICfAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema
Corte:
~1-
El Sr. Ministro
ele la Corte Suprema
de Justicia
ele la Provincia
de Santa
Fe, doctor Casiano
Rafael Iribarren,
inicia, por derecho
propio, esta acción,
en los términos
del artículo
322 elel Código
Procesal
en lo Civil
y Comer-
cial de la Nación,
a fin de obtener
una declaración
de inconstitucionalidad
del artículo
8"8 de la Constitución
de ese estado
local.
Alega que esa disposición,
en la medida
en que consagra
el cese de la
inamovilidad
de magistrados
y funcionarios
del Ministerio
Público"
...a los
sesenta
y cinco años de eelad si están en condiciones
de obtener jubilación
ordinaria",
es incompatible
con diversos
preceptos
de la Constitución
Na-
cional
creando,
así,
"... una
situación
de incertidumbre
y riesgo
institucionaL."
(rs. 15).
Argumenta
que el artículo
en cuestión
no sólo no se ajusta
al postula-
do del preámbulo
de "afianzar
la justicia"
sino que, además,
violenta
el
artículo
l o de]a Constitución
Nacional
al no respetar
el principio
de divi-
sión de poderes
propio
de un sistema
republicano
de gobierno,
en la me-
dida en que ni siquiera
prescribe
un modo de cese automático,
sino que'
deja librada
la remoción
de los magistrados
al arbitrio
del Poder Ejecuti-
volocal.
Refiere
que, por lo demás.
el precepto
constitucional
local desconoce
lo establecido
por el artículo
96 de la Ley Fun~alllental
en cuanto
a la ga-
2958
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
W¡
rantía de inamovilidad
allí consagrada
para los jueces
de la Nación,
la cual
ha de hacerse
extensiva
-indica-
a sus pares provinciales
ya que integra una
de las condiciones
para la administración
de justicia.
exigible
a las provin-
cias a los fines contemplados
en el artículo
5" de la Ley Fundamental.
-lI-
Habida
cuenta
de 10 cual y toda vez que cabe asignarle
un manifiesto
contenido
federal
a la materia
del juicio,
ya que el planteo
de inconstitu-
cionalidad
que da fundamento
principal
a la demanda
constituye
una típica
cuestión
de esa especie
(conf. Fallos:
311 :81 O y sus citas),
al ser deman-
dada una provincia,
el caso se revela como de aquellos
reservados
a laju-
,risdicción
originaria
de la Corte Suprema
(artículos
100 Y 10 I.de la Cons-
titución
Nacional).
Buenos
Aires,
9 de diciembre
de 1992. Osear Luján
Fappiano.