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De conformidad

22/12/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 356 ID: fallos_356_88

Judges

Petracchi Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA EXTRADICIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 Fallos: 310:1510

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de ! 992. Autos y Vistos: De conformidad con 10 dictaminado por el señor Procurador General y jurisprudencia del Tribunal que cita, se declara que al señor juez a car- go del Juzgado Nacional de Primcra Instancia en lo Civil N° 7 le con1pe- DE JUSTICIA DE l.A NACJON .'\15 2965 te seguir conociendo en las actuaciones, las que se le reinitirán. Hágase sa- ber al Tribunal de Menores N° 3 de la ciudad de Morón, Provincia de Bue- nos Aires. ROOOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - JULIO S. NAZARENO ALEJANDRO GUIDO CANDA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tt,'rcera inS!Wlcia. C(fusas criminales. El fiscal de cámara está habilitado para recurrir la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión consentida por su inferior. respecto de la cual mcjoró fun- damcnlos. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gustavo M4 Hornos (Fiscal ante la Cámara Nacional .de Apelacion,es en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital) er;¡l,acausa Canda, AlejandrDGuido sI extradición -Causa n° 23.665", par.a decidir sobl~e su procedencl-a_ Considerando: 1°) Que lajuez a cargo del .Tuí';gado Nac.ional de Primera Instanc'ia,cn In Criminal yCorrecc1onal Federal nO4, hizo lugar a la extradióón1de Ale~ ja-ndro Guido Canda al Reino de España por su presunta parti-cipaci'0lil ,en una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y no admitió "la opción cjercida-poréste para que se lo juzgue portal hecho anLc:Iostribu- nales argentinos. 2966 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Jl5 2°) Que a raíz de la apelación deducida por el requerido y su defensor, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó lo resuelto por la juez de grado y admitió la petición de enjuiciamiento ante los tribunales argentinos. Contra la deci- sión interpuso el Fiscal ante esa Cámara~ el recurso ordinario de apelación cuya denegación dío origen a esta queja. 3°) Que el a qua denegó el remedio ordinario' COIT sustento en que su decisión había sido dictada en un todo de a'coerdo can fas pretensiones ejercidas por el Fiscal de primera instancia,.. rO' que., a.sujuicio, obstaba a la procedencia de la ape1ación por inexiste¡¡¡cia de agravio. Al respecto agreg6que el Fiscal, de Cámara carecía de recurso para peclir la confirma- ción del' farIo de primera instancia "en virtud de que se haJ!l.aba.vedado de impetrar una conclUls-i.0'U.diS1!inta a la que'-su, ¡:nferiorjerárq,uico hide'ffi- oportunamente" (confr. fs..617). Trajo en refuerzo de su' &~cisión 1'0resuel- to por esta Corte eTI.el caso publicado en Fallos: 311 :1925. 4°) Que, la deci-sión de'l a' qua importa' desconocer la e'Structura Y' ordenación jerárquica! atri'bl:liidaal Minister.io Público por el Código de Procedimientos en M.ateria Penal. En efecto\.de los arts. 116, inc. 3°, 117 Y 118, inc. 6° se infiere un sistema en el cu.al'corresponde al Procurador General de la Suprema Corte-y" a los Fiscales,de Cámara proveer lo con- ducente a la unidad y coherencia del Ministerio Público y a los fiscales de primera instancia recurrir de cualquier resolución o sentencia que no acordare íntegramente lo que hubiesen soli-ci'tado en sus dictámenes. A su vez, del art. 521 del mismo cuerp0 legal se d.esprende que la opinión de los agen.tes fisc"ales no prevalece sobre la de los Fiscales de Cámara, pues éstos pueden desistir en dictamen fundado de los recursos interpuestos por sus inferiores. 5°) Que no es del caso examinar cuáles son las consecuencias que po- dría acarrear en el orden administrativo el hecho de que el Procurador Fis- cal no haya cumplido con el imperativo del art. 118, ine. 6°, del mismo có.digo,. de recurrir de la decisión de la Cámara que no admitió su solici- tud de que el requerido fuese enjuiciado en la Argentina por el hecho que motivó la extradición. Lo cierto es que la decisión de la juez que conce- dió la entrega no admitiendo la opción ejercida por el imputado fue con- sentida por el Fiscal de primera instancia Yen consecuencia, el Fiscal de Cámara estaba habilitado para mejorar fundamentos, y en tal sentido se le corrió vista a tener del art. 519 del código de rito; de modo que la senten- DE JUSTICIA DE LA NACION 2967 da de Cámara .que .revocó la 'decisión consentida por su inferior le causa grav.ameny se encaentra habilitado para recurrir del fallo por la vía del arto 24, inc. 6°., b, del decreto-ley 1285/58. Al respecto no resulta aplicable 10 resuelto en .el precedente del Tribunal publicado en Fallos; 311: 1925, pues aní se trataba de una apelación de .consu,lta de un 'fallo que acordaba lodo 10 solicitado por el fiscal; mientras 'que :aquí se .apeb. un .fallo que revoca una decisión anterJor consentida por el fiscabde primera instancia y res- pecto de la cual su 'superior 'mejor>ó.fiund:amentos. Por ello, se declara la procedencia formal de la queja. Hágase saber, solicítense los autos principa1es, :agr¿guese.a ellos e imprímase el trámite fijado en el art. 280 del Códi,go Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. Fallos: 310:1510). RICARDO LEVENE (H)-AUGUSTO'CÉS"RiBELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- EDUARDO MOLlNÉ Q'CONNOR - JULIOS. NAZARENO EL CAFETAL S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propiok Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducetUes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que verificó un crédito documentario en australes y no en dólares, como había sido solicitado por la acreedora, pues lejos de tratar la existencia de una supuesta novación, consideró como dirimente del con- flicto que la deuda había sido contraída en moneda argentina soslayando el expre- so reconocimiento de la concursada de que se había pactado en dólares estadouni- denses. 2968 FALLOS Df L.A CORTE SUPREMA 3\5