De conformidad
22/12/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 356
ID: fallos_356_88
Judges
Petracchi
Nazareno
Keywords / Subjects
QUEJA
EXTRADICIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley
1285/58
Fallos: 310:1510
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre
de ! 992.
Autos y Vistos:
De conformidad
con 10 dictaminado
por el señor Procurador
General
y jurisprudencia
del Tribunal
que cita, se declara
que al señor juez a car-
go del Juzgado
Nacional
de Primcra
Instancia
en lo Civil N° 7 le con1pe-
DE
JUSTICIA
DE
l.A
NACJON
.'\15
2965
te seguir conociendo
en las actuaciones,
las que se le reinitirán.
Hágase
sa-
ber al Tribunal
de Menores
N° 3 de la ciudad
de Morón,
Provincia
de Bue-
nos Aires.
ROOOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
- JULIO S. NAZARENO
ALEJANDRO
GUIDO
CANDA
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tt,'rcera
inS!Wlcia.
C(fusas
criminales.
El fiscal de cámara
está habilitado
para recurrir
la sentencia
de segunda
instancia
que revocó
la decisión
consentida
por su inferior.
respecto
de la cual mcjoró
fun-
damcnlos.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre
de 1992.
Vistos
los autos: "Recurso
de hecho
deducido
por Gustavo
M4 Hornos
(Fiscal
ante
la Cámara
Nacional
.de Apelacion,es
en lo Criminal
y
Correccional
Federal
de la Capital)
er;¡l,acausa
Canda, AlejandrDGuido
sI
extradición
-Causa
n° 23.665",
par.a decidir
sobl~e su procedencl-a_
Considerando:
1°) Que lajuez
a cargo
del .Tuí';gado Nac.ional
de Primera
Instanc'ia,cn
In Criminal
yCorrecc1onal
Federal
nO4, hizo lugar a la extradióón1de
Ale~
ja-ndro Guido
Canda
al Reino
de España
por su presunta
parti-cipaci'0lil ,en
una organización
dedicada
al tráfico
de estupefacientes
y no admitió "la
opción
cjercida-poréste
para que se lo juzgue
portal
hecho anLc:Iostribu-
nales argentinos.
2966
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Jl5
2°) Que a raíz de la apelación deducida por el requerido y su defensor,
la Sala I de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional
Federal revocó lo resuelto por la juez de grado y admitió la
petición de enjuiciamiento
ante los tribunales
argentinos.
Contra la deci-
sión interpuso el Fiscal ante esa Cámara~ el recurso ordinario de apelación
cuya denegación
dío origen a esta queja.
3°) Que el a qua denegó el remedio ordinario'
COIT sustento en que su
decisión
había sido dictada
en un todo de a'coerdo can fas pretensiones
ejercidas
por el Fiscal de primera instancia,.. rO' que., a.sujuicio,
obstaba a
la procedencia
de la ape1ación por inexiste¡¡¡cia de agravio.
Al respecto
agreg6que
el Fiscal, de Cámara carecía de recurso para peclir la confirma-
ción del' farIo de primera instancia
"en virtud de que se haJ!l.aba.vedado de
impetrar
una conclUls-i.0'U.diS1!inta a la que'-su, ¡:nferiorjerárq,uico
hide'ffi-
oportunamente"
(confr. fs..617). Trajo en refuerzo de su' &~cisión 1'0resuel-
to por esta Corte eTI.el caso publicado en Fallos: 311 :1925.
4°) Que, la deci-sión de'l a' qua importa' desconocer
la e'Structura
Y'
ordenación
jerárquica! atri'bl:liidaal Minister.io
Público
por el Código de
Procedimientos
en M.ateria Penal. En efecto\.de
los arts. 116, inc. 3°, 117
Y 118, inc. 6° se infiere un sistema en el cu.al'corresponde
al Procurador
General de la Suprema Corte-y" a los Fiscales,de
Cámara proveer lo con-
ducente a la unidad y coherencia
del Ministerio
Público y a los fiscales de
primera
instancia
recurrir
de cualquier
resolución
o sentencia
que no
acordare íntegramente
lo que hubiesen soli-ci'tado en sus dictámenes.
A su
vez, del art. 521 del mismo cuerp0 legal se d.esprende que la opinión de los
agen.tes fisc"ales no prevalece
sobre la de los Fiscales
de Cámara,
pues
éstos pueden desistir en dictamen fundado de los recursos interpuestos
por
sus inferiores.
5°) Que no es del caso examinar cuáles son las consecuencias
que po-
dría acarrear en el orden administrativo
el hecho de que el Procurador Fis-
cal no haya cumplido
con el imperativo
del art. 118, ine. 6°, del mismo
có.digo,. de recurrir de la decisión
de la Cámara que no admitió su solici-
tud de que el requerido fuese enjuiciado
en la Argentina
por el hecho que
motivó la extradición.
Lo cierto es que la decisión de la juez que conce-
dió la entrega no admitiendo
la opción ejercida por el imputado
fue con-
sentida por el Fiscal de primera instancia
Yen consecuencia,
el Fiscal de
Cámara estaba habilitado
para mejorar fundamentos,
y en tal sentido se le
corrió vista a tener del art. 519 del código de rito; de modo que la senten-
DE JUSTICIA DE LA NACION
2967
da de Cámara .que .revocó la 'decisión consentida
por su inferior
le causa
grav.ameny
se encaentra
habilitado para recurrir del fallo por la vía del arto
24, inc. 6°., b, del decreto-ley
1285/58. Al respecto
no resulta aplicable
10
resuelto en .el precedente
del Tribunal publicado
en Fallos; 311: 1925, pues
aní se trataba de una apelación
de .consu,lta de un 'fallo que acordaba lodo
10 solicitado
por el fiscal; mientras 'que :aquí se .apeb. un .fallo que revoca
una decisión
anterJor consentida
por el fiscabde
primera
instancia
y res-
pecto de la cual su 'superior 'mejor>ó.fiund:amentos.
Por ello, se declara
la procedencia
formal de la queja. Hágase
saber,
solicítense
los autos principa1es, :agr¿guese.a
ellos e imprímase
el trámite
fijado en el art. 280 del Códi,go Procesal Civil
y Comercial
de la Nación
(confr. Fallos: 310:1510).
RICARDO
LEVENE (H)-AUGUSTO'CÉS"RiBELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
EDUARDO
MOLlNÉ
Q'CONNOR
- JULIOS.
NAZARENO
EL CAFETAL
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propiok
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos
en la consideración
de extremos
conducetUes.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que verificó un crédito documentario
en
australes
y no en dólares, como había sido solicitado por la acreedora, pues lejos
de tratar la existencia de una supuesta novación, consideró como dirimente del con-
flicto que la deuda había sido contraída en moneda argentina soslayando el expre-
so reconocimiento
de la concursada de que se había pactado en dólares estadouni-
denses.
2968
FALLOS
Df
L.A CORTE
SUPREMA
3\5