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Recurso de hecho deducido por e-IBaneD Popular Argentino S.A. en la causa El Cafetal S.A. si concurso, preventi-vo - inci- dente de revisión promovido por el Banco Popular Argentino S.A.

22/12/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 356 ID: fallos_356_89

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO REVISIÓN CONCURSO

Cited Norms

ley 48 ley 20.771 ley 19.303 ley 20 Fallos: 282:251 Fallos: 297:322 Fallos: 312:2507

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1992. Vistos los aul0.s:' "Recurso de hecho deducido por e-IBaneD Popular Argentino S.A. en la causa El Cafetal S.A. si concurso, preventi-vo - inci- dente de revisión promovido por el Banco Popular Argentino S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en ]0 Comercial que, al coñfirmar lo resuelto.en la ins- tancia anterior. verifico un crédito documentario en australes y no en dó- lares como hahía sido solicitado por la acreedora, ésta interpuso el recur~ so extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 2°) Que para así decidir el (l qua consideró que, si bien la actara había abierto cartas de crédito por una suma en esa divisa, ]a deudora debía re- integrar]o lTIutuudo más sus frutos en australes de acuerdo a lo previsto en las cláusulas de las solicitudes de préstamo. 3°) Que la recurrente atribuye arbitrariedad al fallo al sostener -cntre otros argumentos- que la cámara prescindió de ponderar la propia mani- festación de la dcu'dora en cuanto a que originariamente el crédito había sido pactado en dólares. 4°) Que los agravios de la peticionaria suscitan cuestión federal bastan- te, pues si hien remiten a una cuestión fáctica y de derecho procesal, ma- teria ajena ~como regla y por su naturaleza- al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia 110 resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la alzada prescindió de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de a~uerdo con las constancias de la causa. 5°) Que en este orden de ideas, cabe dcstacar que el a qua incurrió en un manifiesto apartamicnto de la relación procesal, en tanto, lejos de tra- tar [a existencia de una supuesta novación -que era el objeto de juzgallliento-, consideró como dirimente del conflicto que la deuda había sido contraída en moneda argentina soslayando el expreso reconocimiento de la concursada de que se había pactado en dólares estadounidenses. DE JUSTICIA DE LA NACION J 15 2969 6°) Que, en tales tondiciones, corresponde declarar procedente el re- curso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata enlre lo resuelto y..las garantías constilUclonales que se dicen vulneradas (art. IS. ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso cx~ traordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expre- sado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito a fs. 83. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - ROOOl.FO C. BARRA' CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR- JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO FISCAL v. JUAN CARLOS PIFFARETTI y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: R((juisilos propios. CU{'s1Ío/le.\'lIofedel"(lles. Inrer1Jre/ilcúín de !1O/TIIaS y (JCf05 comuncs. La circunstancia de que los planteos del apelante se refieran a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas pUrlicularidades hacen excepción al principio, con ba~e en la doctrina de la arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINAIUO: Requisillls propios. el/e.l/iO/u,.\' /1(/ fedewlcs. Selllenci(ls ar!Jifraritls. Principios gel/erales. Con la doctrina de la arbitrariedad se liende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido procC'so, exigiendo que las sentencias de los jueces sean rlln~ dadas y constituyan una derivación ruzonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. 2970 JUICIO CRIMINAL. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31.'; Si bien en orden a la justicia penal, el deber de los magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y de la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunéiamiento a los hechos que constituyeren la materia del juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones l/O federales. Sentencias arbitrarias. ProcedelJcia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que absolvió a un médico y a un farma- céutico acusados de prescribir estupefacientes sin receta médica ni revisación y en dosis que excedían la necesidad terapéutica, apartándose de las constancias, com- o probadas de la causa concernientes a su justa decisión, e incurriendo en omi.siones y falencias respecto del análisis de la responsabilidad penal d~ los procesados. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisjt().~ propios. Cuestián federal. Cue.Hiolles federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Si .la sentencia apelada no ha respetado en modo alguno los hechos comprobados de la causa, aun cuando la interpretación de las normas federales que se hallan im- plicadas pudiera ser equivocada, el tema no debe ser abordado por la Corte en tal estado, desde que la declaración del derecho aplicable debe guardar armonía con la de los hechos verdaderamente comprobados en la causa. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema-Corte: La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza absolvió a Juan Carlos Piffaretti y a Arturo Reinaldo Berazategui tras revocar el fallo de primera instancia por el que se los condenaba ,respectivamente como responsables de los delitos tipificados en el arto 2, ine. e), en concurso ideal con el del arl. 4, inc. b), todos de la ley 20.771 en forma reiterada y del arL 4, inc. a), de esa misma norma. DE JUSTlCIA DE LA NACION _~15 2971 Contra dicha resolución, til Fiscal ante la Cámara presentó recurso ex- traordinario -[s. '25/33- cuya denegatoria por el a qua -[s. 35/36- motivó esta queja -[s. 38/48-. -1- Los agravios_del Ministerio Público se ordenan en lo sustancial a des- calificar el fallo en cuestión como acto jurisdiccional válido con funda- mento en la doctrina de V.E. sobre arbitrariedad. En tal sentido, el Fiscal sostiene por un lado que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza omitió cuestiones fundamentales en su decisorio como son la existcI)cia de un acuerdo de caracteres ilíc:;::itosentre el doctor Piffaretti y el fannacéutico Berazategui. en virtud del cual este último en- tregaba al primero cápsulas a granel preparadas con una solución magis- tral destinada al tratamiento de la obesidad y que aquel vendía libremen- te a sus pacientes. Ello se muestra a raíz de la diferencia 'entre las fechas de prescripción en los formularios -duplicado/triplicado-, la violación del lapso mínimo exigido entre las prescripciones, la expedición de medica- mentos sin recetas, la existencia de éstas sin su paciente correspondiente y la imposibilidad de hallar otros en aquellos domicilios consignados don- de resultaban desconocidos. Tales circunstancias fueron omitidas por el a qua que no practicó aná- lisis alguno, a pesar de haber sido tenidas en cuenta como aspectos funda- mentales en el fallo de primera instancia para probar la relación criminal entre médico y farmacéutico para comercializar, entregar o distribuir los medicamentos. Dicha falta de tratamiento se muestra además relevante en relación con la acreditaci'ón de un 'obrar doloso por parte de los acusados que cabía deducir de aquellos elementos. Justamente, esta omisión se presenta como esencial por cuanto los ar- gumentos que permiten al tribl:lnal c;oncluir en la absolución de Piffaretti y Berazategui se fundan en el desconocimiento de esa vinculación ilícita y necesaria entre ambos profesionales, la justificación de la dosis que re- cetaba Piffaretti a sus pacientes y la supuesta falta de dolo en la conducta de éste y de Berazategui. 2972 FALLOS DE LA CORTE SUI'RE:\lA .11.'\ Es en relación con ello que, por otra parte', el Fiscal plantea su segun~ do agravio por considerar errónea la interpretación y aplicación que de la ley rederal hace la Cámara, pues a su entender agrega exigencias inexistentes cnlos tipos penales de los arts. 4 y 2, ine. e), de la ley 20.771. En efecto, el razonamiento del a qua muestra que a su entender el art. 4 en cuestión requiere como elemento subjetivo una cierta malicia en el obrar que parece agregarse o caracterizar el dolo propio del tipo penal mencionado. Es en virtud de haber omitido aquellos elementos de juicio antes apuntados y ponderar dc manera parcial las conclusiones de los pe- ritos sobre las dosis terapéuticas a prescribir, que concluye en la falla de ese plus o aspecto del dolo yen virtud de ello desincrimina a Piffaretti. Otro tanto acontece con el art. 2, inc. c), de la nerma, ya que aquí el tri- bunal entiende que no se ha prohado ganancia en los hechos analizados y por to tanto el tipo penal en cuestión no resulta aplicable a la conducta de los acu::;ados, en este caso, Berazategui. Sin embargo, el lucro no emerge como elemento constitutivo de la norma analizada, por 10 que su exigen- cia no puede resultai. sustancial a la hora de decidir sobre la existencia de los ilícitos. Por eS-Q-cabe tener en cuenta que la errónea comprensión de la norma la ha desnaturalizado y en virtud de ello, se interpretó por el a qua que al no existiT un obrar malicioso por los acusados ni acreditación de ganancia .en ias operaciones, debía arriharse a una solución absolutoria. Tiene dicho V.E. que las cuestiones de hecho y prueba, incluido la com- probación del dolo en el obrar de los imputados, son ajenas por principio a la jurisdicción originaria y propia de los jueces de [a causa (Fallos: 282:251; 297:495). Sin embargo debe hacerse excepción a ese principio cuando se ha omi~ tido el tratamiento de planteas esenciales y conducen les a la correcta so- lución del caso (Fallos: 2

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