Recurso de hecho deducido por e-IBaneD Popular Argentino S.A. en la causa El Cafetal S.A. si concurso, preventi-vo - inci- dente de revisión promovido por el Banco Popular Argentino S.A.
22/12/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 356
ID: fallos_356_89
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
REVISIÓN
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
ley 20.771
ley 19.303
ley 20
Fallos:
282:251
Fallos: 297:322
Fallos:
312:2507
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre
de 1992.
Vistos
los aul0.s:' "Recurso
de hecho
deducido
por e-IBaneD Popular
Argentino
S.A. en la causa El Cafetal
S.A. si concurso,
preventi-vo
- inci-
dente de revisión
promovido
por el Banco Popular
Argentino
S.A.", para
decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala D de la Cámara
Nacio-
nal de Apelaciones
en ]0 Comercial
que, al coñfirmar
lo resuelto.en
la ins-
tancia
anterior.
verifico
un crédito
documentario
en australes
y no en dó-
lares como hahía sido solicitado
por la acreedora,
ésta interpuso
el recur~
so extraordinario
cuyo rechazo
motivó
la presente
queja.
2°) Que para así decidir
el (l qua consideró
que, si bien la actara
había
abierto
cartas de crédito
por una suma en esa divisa,
]a deudora
debía re-
integrar]o
lTIutuudo más sus frutos en australes
de acuerdo
a lo previsto
en
las cláusulas
de las solicitudes
de préstamo.
3°) Que la recurrente
atribuye
arbitrariedad
al fallo al sostener
-cntre
otros argumentos-
que la cámara
prescindió
de ponderar
la propia
mani-
festación
de la dcu'dora en cuanto
a que originariamente
el crédito
había
sido pactado
en dólares.
4°) Que los agravios
de la peticionaria
suscitan
cuestión
federal bastan-
te, pues si hien remiten
a una cuestión
fáctica
y de derecho
procesal,
ma-
teria ajena ~como regla y por su naturaleza-
al remedio
federal
del art. 14
de la ley 48, tal circunstancia
110 resulta
óbice decisivo
para invalidar
lo
resuelto
cuando
la alzada
prescindió
de efectuar
un tratamiento
adecuado
de la cuestión
de a~uerdo con las constancias
de la causa.
5°) Que en este orden de ideas, cabe dcstacar
que el a qua incurrió
en
un manifiesto
apartamicnto
de la relación
procesal,
en tanto,
lejos de tra-
tar
[a existencia
de una
supuesta
novación
-que
era
el objeto
de
juzgallliento-,
consideró
como dirimente
del conflicto
que la deuda había
sido contraída
en moneda
argentina
soslayando
el expreso
reconocimiento
de la concursada
de que se había pactado
en dólares
estadounidenses.
DE JUSTICIA DE LA
NACION
J 15
2969
6°) Que, en tales tondiciones,
corresponde
declarar
procedente
el re-
curso extraordinario
e invalidar
lo decidido,
pues media relación
directa
e inmediata
enlre lo resuelto
y..las garantías
constilUclonales
que se dicen
vulneradas
(art. IS. ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible
el recurso
cx~
traordinario
y se deja sin efecto la sentencia
con el alcance indicado.
Con
costas. Vuelvan
los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expre-
sado. Agréguese
la queja al principal.
Reintégrese
el depósito
a fs. 83.
Notifíquese
y remítase.
RICARDO LEVENE (H) - ROOOl.FO
C. BARRA'
CARLOS S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR-
JULIO S. NAZARENO
- ANTONIO BOGGIANO
FISCAL
v. JUAN
CARLOS
PIFFARETTI
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
R((juisilos
propios.
CU{'s1Ío/le.\'lIofedel"(lles.
Inrer1Jre/ilcúín de
!1O/TIIaS y
(JCf05
comuncs.
La circunstancia
de que los planteos
del apelante
se refieran
a cuestiones
de hecho,
prueba
y derecho
común
y procesal,
no es óbice
para que la Corte
pueda
conocer
en los casos
cuyas
pUrlicularidades
hacen
excepción
al principio,
con ba~e en la
doctrina
de la arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINAIUO:
Requisillls
propios.
el/e.l/iO/u,.\'
/1(/
fedewlcs.
Selllenci(ls
ar!Jifraritls.
Principios
gel/erales.
Con
la doctrina
de la arbitrariedad
se liende
a resguardar
la garantía
de la defensa
en juicio
y del debido
procC'so, exigiendo
que las sentencias
de los jueces
sean rlln~
dadas
y constituyan
una derivación
ruzonada
del derecho
vigente
con aplicación
a
las circunstancias
comprobadas
de la causa.
2970
JUICIO
CRIMINAL.
FALLOS
DE
LA CORTE
SUPREMA
31.';
Si bien en orden a la justicia penal, el deber de los magistrados,
cualesquiera
que
fueren las peticiones de la acusación y de la defensa o las calificaciones
que ellas
mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras
delictivas
que juzgan, con plena libertad y exclusiva
subordinación
a la ley, ese
deber encuentra
su límite en el ajuste del pronunéiamiento
a los hechos
que
constituyeren
la materia del juicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
l/O federales.
Sentencias
arbitrarias.
ProcedelJcia
del
recurso.
Valoración
de circunstancias
de hecho
y prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que absolvió a un médico y a un farma-
céutico acusados de prescribir estupefacientes
sin receta médica ni revisación y en
dosis que excedían la necesidad terapéutica,
apartándose de las constancias,
com-
o probadas de la causa concernientes
a su justa decisión, e incurriendo en omi.siones
y falencias respecto del análisis de la responsabilidad
penal d~ los procesados.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisjt().~ propios.
Cuestián
federal.
Cue.Hiolles federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Si .la sentencia apelada no ha respetado en modo alguno los hechos comprobados
de la causa, aun cuando la interpretación
de las normas federales que se hallan im-
plicadas pudiera ser equivocada,
el tema no debe ser abordado por la Corte en tal
estado, desde que la declaración
del derecho aplicable debe guardar armonía con
la de los hechos verdaderamente
comprobados
en la causa.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema-Corte:
La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza
absolvió
a Juan Carlos Piffaretti y a Arturo Reinaldo Berazategui tras revocar el fallo
de primera instancia
por el que se los condenaba
,respectivamente
como
responsables
de los delitos tipificados
en el arto 2, ine. e), en concurso ideal
con el del arl. 4, inc. b), todos de la ley 20.771 en forma reiterada y del arL
4, inc. a), de esa misma norma.
DE
JUSTlCIA
DE
LA
NACION
_~15
2971
Contra dicha resolución,
til Fiscal ante la Cámara presentó recurso ex-
traordinario
-[s. '25/33- cuya denegatoria
por el a qua -[s. 35/36- motivó
esta queja -[s. 38/48-.
-1-
Los agravios_del Ministerio
Público se ordenan en lo sustancial
a des-
calificar
el fallo en cuestión
como acto jurisdiccional
válido con funda-
mento en la doctrina de V.E. sobre arbitrariedad.
En tal sentido, el Fiscal sostiene por un lado que la Cámara Federal de
Apelaciones
de Mendoza omitió cuestiones fundamentales
en su decisorio
como son la existcI)cia de un acuerdo de caracteres
ilíc:;::itosentre el doctor
Piffaretti
y el fannacéutico
Berazategui.
en virtud del cual este último en-
tregaba al primero cápsulas
a granel preparadas
con una solución magis-
tral destinada
al tratamiento
de la obesidad
y que aquel vendía libremen-
te a sus pacientes.
Ello se muestra a raíz de la diferencia 'entre las fechas
de prescripción
en los formularios
-duplicado/triplicado-,
la violación del
lapso mínimo exigido entre las prescripciones,
la expedición
de medica-
mentos sin recetas, la existencia
de éstas sin su paciente correspondiente
y la imposibilidad
de hallar otros en aquellos domicilios consignados
don-
de resultaban
desconocidos.
Tales circunstancias
fueron omitidas por el a qua que no practicó aná-
lisis alguno, a pesar de haber sido tenidas en cuenta como aspectos funda-
mentales
en el fallo de primera instancia
para probar la relación criminal
entre médico
y farmacéutico
para comercializar,
entregar o distribuir
los
medicamentos.
Dicha falta de tratamiento
se muestra además relevante en
relación con la acreditaci'ón
de un 'obrar doloso por parte de los acusados
que cabía deducir de aquellos elementos.
Justamente,
esta omisión se presenta como esencial por cuanto los ar-
gumentos
que permiten
al tribl:lnal c;oncluir en la absolución
de Piffaretti
y Berazategui
se fundan en el desconocimiento
de esa vinculación
ilícita
y necesaria entre ambos profesionales,
la justificación
de la dosis que re-
cetaba Piffaretti
a sus pacientes
y la supuesta falta de dolo en la conducta
de éste y de Berazategui.
2972
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUI'RE:\lA
.11.'\
Es en relación
con ello que, por otra parte', el Fiscal
plantea
su segun~
do agravio
por considerar
errónea
la interpretación
y aplicación
que de la
ley
rederal
hace
la Cámara,
pues
a su entender
agrega
exigencias
inexistentes
cnlos tipos penales de los arts. 4 y 2, ine. e), de la ley 20.771.
En efecto,
el razonamiento
del a qua muestra
que a su entender
el art.
4 en cuestión
requiere
como elemento
subjetivo
una cierta
malicia
en el
obrar
que parece
agregarse
o caracterizar
el dolo propio
del tipo penal
mencionado.
Es en virtud de haber omitido
aquellos
elementos
de juicio
antes apuntados
y ponderar
dc manera
parcial
las conclusiones
de los pe-
ritos sobre las dosis terapéuticas
a prescribir,
que concluye
en la falla de
ese plus o aspecto
del dolo yen
virtud de ello desincrimina
a Piffaretti.
Otro tanto acontece
con el art. 2, inc. c), de la nerma,
ya que aquí el tri-
bunal entiende
que no se ha prohado
ganancia
en los hechos
analizados
y
por to tanto el tipo penal en cuestión
no resulta
aplicable
a la conducta
de
los acu::;ados, en este caso, Berazategui.
Sin embargo,
el lucro no emerge
como elemento
constitutivo
de la norma analizada,
por 10 que su exigen-
cia no puede resultai.
sustancial
a la hora de decidir
sobre la existencia
de
los ilícitos.
Por eS-Q-cabe tener en cuenta
que la errónea
comprensión
de la norma
la ha desnaturalizado
y en virtud de ello, se interpretó
por el a qua que al
no existiT un obrar malicioso
por los acusados
ni acreditación
de ganancia
.en ias operaciones,
debía arriharse
a una solución
absolutoria.
Tiene dicho V.E. que las cuestiones
de hecho y prueba, incluido
la com-
probación
del dolo en el obrar de los imputados,
son ajenas
por principio
a la jurisdicción
originaria
y propia
de los jueces
de [a causa
(Fallos:
282:251;
297:495).
Sin embargo
debe hacerse
excepción
a ese principio
cuando
se ha omi~
tido el tratamiento
de planteas
esenciales
y conducen
les a la correcta
so-
lución del caso (Fallos: 2
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