Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa GarcÍa Vázquez, Héetor y otro el Sud Atlántica Compañía de Segu- ros
22/12/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 356
ID: fallos_356_90
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
SEGURO
CONTRATO
Normas Citadas
ley 48
ley
23.521
ley 23.521
Fallos:
5:459
Fallos:
5:549
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre
de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la demandada
en la
causa GarcÍa Vázquez,
Héetor
y otro el Sud Atlántica
Compañía
de Segu-
ros S.A.", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
IlE Jl'STICV\
DE l.A NACJON
2981
1°) Que conlra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Comercial
que -al confirmar
la de primera instancia-
deses-
timó la impugnación
efectuada
por la deudora
a la liquidación
practicada
por los actores respecto
de sus honorarios
como productores
de seguros,
la vencida dedujo
el recurso
extraordinario
cuya denegación
origina
la
presente queja.
2°) Que la apeJante tacha de arbitrario
el pronunciamiento
recurrido,
pues considera que la alzada -al admitir el método bancario de capitaliza-
ción de intereses-
ha aceptado
una solución
injusta
que favorece
el.
desproporcionado
enriquecimiento
ilícito de la acreedora
y da ocasión
a
un grave despojo patrimonial,
lesivo de su derecho de propiedad
tutelado
por el artículo
17 de la Constitución
Nacional.
3°) Que, en tal sentido, destaca las consecuencias
injustas que da lugar
la aplicación
por el Q qua del fallo plenario dictado en aulOs "Uzal S.A. el
Moreno, Enrique" de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial,
que consagró
una interpretación
inadmisible
de los artículos
623 del Có-
digo Civil y 565 del Código de Comercio,
con lo que el tribunal violó la
garantía de defensa enjuicio
que cLienta con análoga protección
constitu-
cional.
4°) Que los agravios
de la apelante
suscitan
cuestión
federal para su
consideración
en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cues-
tiones fácticas y de índole procesal,
ajenas -como regla y por su naturale-
za- a la instancia
del art. 14de la ley 48, ello no es óbice para invalidar
lo
resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad
y de defensa
en juicio,
la alzada se ha apartado de la realidad
económica
del caso y se
ha desentendido
de las consecuencias
patrimoniales
de su fallo.
5°) Que al interponer
la demanda
con fecha 23 de marzo de 1984, los
actores habían reclamado
el "cobro de la suma de veinte mil novecientos
setenta
y seis (20.976)
dólares
estadounidenses,
con más sus intereses,
costas y desvalorización
correspondiente
hasta el efectivo pago de la suma
resultante"
en concepto
de comisiones,
por haberse
desempeñado
como
productores-asesores
de seguros en la,tarea de intermediación
de diversos
contratos
emitidos
por la demandada
en favor de una tercera empresa.
6°) Que la magistrada
de primera instancia
había condenado
a la ase-
guradora a abonar a los actores un porcentaje
de las sumas percibidas
por
2982
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPI~EMA
:;15
dichos seguros y establecido,
además, que la cifra resultante
debía de ser
actú~ljiada
de conformidad
con el índice de precío$¡mayoristas,
nivel ge-
'-
'.
'
1
'
•
n,e,rat,que publica cII.N,D,E,C,
hasta el 15 de junio, d\" 1985, y de enton-
ces en.'ádelante el monto respecti vo devengaría
'un ¡,nterés equivalente
al
que cobra el Hanc9 de la Nación Argentina
para slls 0PGr;aciones de des-
cuento a treinta días.
'
7°) Que la alzada confirmó,
en lo pri,ncipalr: ~ic'h~rp:¡;onunciamiento
y
elevó lá parte relativa a los honorarios
de los dem.andantes
al 23% de las
suin,as perci~idas
por la aseguradora,
de manera' que el capital
admitido
'P,ara el ,cómputo de la t¡sa referida quedó establecido
en A 10.321, equi-
.
.
.'
,.
"
1,
valente ,a la fecha citada- a u$s., 12.902,25 (confr. liquidación
de fs. 430,
¡J
T
' 'J.
~..
modificada
por la resolución
de fs. 632).
,..8~) Que la c,~mara estimó QlJe,I,10correspondía
modificar
el sistema de
ajust,e ~ljado ,en el fal (o y, al tiem,po de expedirse
sobre la impugnación
de
la ~~mandada., aceptó que debía aprobarse la liquidación
practicada
por los
actores
al 23 dejulio
de 1990, por la suma de A 1.273.055.779
-equiva-
lente a U$8. 240.653,26-,
sin atender a que, por las circynstancias
del caso,
la aplicación
del fallo plenario aludido conduCÍa a un resultado
irrazona-
ble que prescindía
de la realidad económica
que tuvo en mira determinar
y alteraba la relación entre el monto originalmente
reclamado
en concep-
t<?¡dehonorarios
y la cuantía de la condena establecida
por la sentencia de-
fit}itiva.
.
9°)'Que ello es así pues los dos fenómenos
hipcrinflacionarios
ocurri-
dps durante el lapso que va desde la sentencia
de primera instancia
(octu-
bre de 1986) hasta la resolución por la cual se confirmó la liquidación
prac-
ticada por ~aactora (diciembr,c de 1991), con la consecuente
di$torsión,de.'
los distintos precios del mercado, haCÍan necesario un examen circunstan-
ciad,? ',d,edicha realidad,
ya que el mecanismo
para rnantene:r actualizado
el capjt~l sólo constituye
un arbitrio tendiente
a obtener un,a.ponderación
objetiva de aquélla, mas cuando el resultado
obte:nido se vuelve objetiva-
mente inju~to debe ser dejado de lado en tanto dicha r~alida:d elebe preya-.,
lecer sobr,e, abstractas
fórmulas
matemáticas
(Fallos:
3p,s,:815; causas:
P.325.XXII.
"Pronar S.A.M.1. el Buenos Aires, Provincia)1e
si ,daños y ;
perjuicios"
del 13 de febrero de 1990; C.96.XXIlI.
':Cukicrman,Moisés
si
sucesión"
del 11 de septiembre
de 1990 e I.102.XXIII.
"Itkin, Mario el
Amaya, Ornar Guillermo
y otro" del 5 de noviembre
de 1991).
DE
JUSTlCIA
DE
LA
NACION
2983
10) Que basta la mera observación
de la cuantía del crédito aprobado
por la alzada para verificar que los mecanismos
destinados
a preservar
su
intangibilidad
y el pago de los intereses moratorios,
no han sido apropia-
dos para satisfacer
los honorarios
debidos a los actore~, ya que su monto
ha excedido notablemente
la razonable expectativa
de conservación
patri-
monial y de lucro; por lo que la solución impugnada
no puede ser mante-
nida so color de un supuesto
respeto al principio
de la cosa juzgada
esta-
blecida oportunamente
en la sentencia.
11) Que tal conclusión
resulta de inequívoca
vigencia en el caso, pues
la aplicación
de la sentencia
de la alzada que por remisión al fallo plena-
rio del fuero dictado en la causa "Uzal S.A. cl Moreno, Enrique", convalida
la capitalización
permanente
y en breves lapsos, lleva a una consecuencia
patrimonial
equivalente
a un despojo del deudor, cuya obligación
no puede
exceder el crédito actualizado
con un interés que no trascienda
los límites
de la moral y las buenas costumbres
(arg. arts. 953 y 1071 del Código Ci-
vil).
12) Que, en tales condiciones,
las garantías constitucionales
que se in~
vacan como vulneradas
guardan relación directa e inmedita con lo resuelto
(artículo
15 de la ley 48), por lo que corresponde
descalificar
la sentencia
como acto jurisdiccional.
Por ello, con el alcance indicado,
se declara procedente
el recurso ex-
traordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a 10expresado.
Agréguese
la queja al principal.
Reintégrese
el depósito. Notifíquese
y remítase.
RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR-
ANTON10
BOGG1ANO.
2984
FALLOS DE LA CORTE SUPl{E:\1A
JOSE MARIA
OJER GONZALEZ
y
OTRO
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Derec/¡os y garanlia.l'. Defensa
en juicio.
Principios
gCl/erales.
En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales
de
la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el
ejercicio del derecho de defensa.
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Dereclios
y. garamias.
Defensa
ell juicio.
Principios
gel/erales.
El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso
penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento
legal, que asegure la reali-
dad sustancial de la defensa enjuicio.
CONsnTUCION
NACIONAL:
Derechus
y
garantías.
Defensa
en juicio.
Procedimiel/lo
."
sellfel/cla.
Los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los re-
paros formoles que pudieran merecer, deben ser considerados
como una manifes-
tación de interponer los recursos de ley.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
." garantías.
Dejellsa
el/
juicio.
Procedimiento
y
se¡llelJcia.
Los tribunales deben suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la
defensa sustancial que corresponda.
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Derec{¡os
y
garantías.
Defensa
en juicio.
ProcedimieJITo
y
semellcia.
Tratándose de reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, es de equi-
dad y aún de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la
ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor.
RECURSO
E."XTRAORDINARIO:
Requisitos
formules.
IlIferptw'citÍlI
del
recurso.
Forma.
Es práctica considerar bien establecidas las peticiones informales presentadas por
personas detenidas como recursOs "informo
p(/uperis",
cuya debida tramitación,
con la pertinente asistencia letrada, han de realizar los tribunales de la enusa.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2985
Buenos Aires. 22 de diciembre
de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por el defensor
oficial
titular de la Defensoría
en 10 Penal N° 4 del Departamento
Judicial
de La
Plata en la causa Ojer Gonzá[ez,
José María y otro s/ robo calificado
-Causa
N° 29.123-",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que
a fs.
1771182.
la Cámara
de Apelación
en 10 Criminal
y
Correccional
del Departamento
Judicial
de Mar del Plata condenó
a José
María
Ojer Gonzúlcz
a [a pena única ele diez años de prisión,
comprensi-
va de la de tres años de prisión en suspenso
impuesta
cnla causa N° 29.867
del Juzgado
cn lo Correccional
N° I de ese Departamento
Judicial,
como
autor del delito de robo calificado,
en grado de tentativa,
y la de siete años
de prisión
impuesta
en las presentes
actuaciones,
como coautor
del delito
de robo calificado.
20) Que al serie notificada
la sentencia
a fs. 184 en la unidad
penite
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