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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa GarcÍa Vázquez, Héetor y otro el Sud Atlántica Compañía de Segu- ros

22/12/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 356 ID: fallos_356_90

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD SEGURO CONTRATO

Normas Citadas

ley 48 ley 23.521 ley 23.521 Fallos: 5:459 Fallos: 5:549

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa GarcÍa Vázquez, Héetor y otro el Sud Atlántica Compañía de Segu- ros S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: IlE Jl'STICV\ DE l.A NACJON 2981 1°) Que conlra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Comercial que -al confirmar la de primera instancia- deses- timó la impugnación efectuada por la deudora a la liquidación practicada por los actores respecto de sus honorarios como productores de seguros, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que la apeJante tacha de arbitrario el pronunciamiento recurrido, pues considera que la alzada -al admitir el método bancario de capitaliza- ción de intereses- ha aceptado una solución injusta que favorece el. desproporcionado enriquecimiento ilícito de la acreedora y da ocasión a un grave despojo patrimonial, lesivo de su derecho de propiedad tutelado por el artículo 17 de la Constitución Nacional. 3°) Que, en tal sentido, destaca las consecuencias injustas que da lugar la aplicación por el Q qua del fallo plenario dictado en aulOs "Uzal S.A. el Moreno, Enrique" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que consagró una interpretación inadmisible de los artículos 623 del Có- digo Civil y 565 del Código de Comercio, con lo que el tribunal violó la garantía de defensa enjuicio que cLienta con análoga protección constitu- cional. 4°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cues- tiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su naturale- za- a la instancia del art. 14de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo. 5°) Que al interponer la demanda con fecha 23 de marzo de 1984, los actores habían reclamado el "cobro de la suma de veinte mil novecientos setenta y seis (20.976) dólares estadounidenses, con más sus intereses, costas y desvalorización correspondiente hasta el efectivo pago de la suma resultante" en concepto de comisiones, por haberse desempeñado como productores-asesores de seguros en la,tarea de intermediación de diversos contratos emitidos por la demandada en favor de una tercera empresa. 6°) Que la magistrada de primera instancia había condenado a la ase- guradora a abonar a los actores un porcentaje de las sumas percibidas por 2982 FALLOS DE LA CORTE SUPI~EMA :;15 dichos seguros y establecido, además, que la cifra resultante debía de ser actú~ljiada de conformidad con el índice de precío$¡mayoristas, nivel ge- '- '. ' 1 ' • n,e,rat,que publica cII.N,D,E,C, hasta el 15 de junio, d\" 1985, y de enton- ces en.'ádelante el monto respecti vo devengaría 'un ¡,nterés equivalente al que cobra el Hanc9 de la Nación Argentina para slls 0PGr;aciones de des- cuento a treinta días. ' 7°) Que la alzada confirmó, en lo pri,ncipalr: ~ic'h~rp:¡;onunciamiento y elevó lá parte relativa a los honorarios de los dem.andantes al 23% de las suin,as perci~idas por la aseguradora, de manera' que el capital admitido 'P,ara el ,cómputo de la t¡sa referida quedó establecido en A 10.321, equi- . . .' ,. " 1, valente ,a la fecha citada- a u$s., 12.902,25 (confr. liquidación de fs. 430, ¡J T ' 'J. ~.. modificada por la resolución de fs. 632). ,..8~) Que la c,~mara estimó QlJe,I,10correspondía modificar el sistema de ajust,e ~ljado ,en el fal (o y, al tiem,po de expedirse sobre la impugnación de la ~~mandada., aceptó que debía aprobarse la liquidación practicada por los actores al 23 dejulio de 1990, por la suma de A 1.273.055.779 -equiva- lente a U$8. 240.653,26-, sin atender a que, por las circynstancias del caso, la aplicación del fallo plenario aludido conduCÍa a un resultado irrazona- ble que prescindía de la realidad económica que tuvo en mira determinar y alteraba la relación entre el monto originalmente reclamado en concep- t<?¡dehonorarios y la cuantía de la condena establecida por la sentencia de- fit}itiva. . 9°)'Que ello es así pues los dos fenómenos hipcrinflacionarios ocurri- dps durante el lapso que va desde la sentencia de primera instancia (octu- bre de 1986) hasta la resolución por la cual se confirmó la liquidación prac- ticada por ~aactora (diciembr,c de 1991), con la consecuente di$torsión,de.' los distintos precios del mercado, haCÍan necesario un examen circunstan- ciad,? ',d,edicha realidad, ya que el mecanismo para rnantene:r actualizado el capjt~l sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un,a.ponderación objetiva de aquélla, mas cuando el resultado obte:nido se vuelve objetiva- mente inju~to debe ser dejado de lado en tanto dicha r~alida:d elebe preya-., lecer sobr,e, abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 3p,s,:815; causas: P.325.XXII. "Pronar S.A.M.1. el Buenos Aires, Provincia)1e si ,daños y ; perjuicios" del 13 de febrero de 1990; C.96.XXIlI. ':Cukicrman,Moisés si sucesión" del 11 de septiembre de 1990 e I.102.XXIII. "Itkin, Mario el Amaya, Ornar Guillermo y otro" del 5 de noviembre de 1991). DE JUSTlCIA DE LA NACION 2983 10) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aprobado por la alzada para verificar que los mecanismos destinados a preservar su intangibilidad y el pago de los intereses moratorios, no han sido apropia- dos para satisfacer los honorarios debidos a los actore~, ya que su monto ha excedido notablemente la razonable expectativa de conservación patri- monial y de lucro; por lo que la solución impugnada no puede ser mante- nida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada esta- blecida oportunamente en la sentencia. 11) Que tal conclusión resulta de inequívoca vigencia en el caso, pues la aplicación de la sentencia de la alzada que por remisión al fallo plena- rio del fuero dictado en la causa "Uzal S.A. cl Moreno, Enrique", convalida la capitalización permanente y en breves lapsos, lleva a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del Código Ci- vil). 12) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se in~ vacan como vulneradas guardan relación directa e inmedita con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a 10expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR- ANTON10 BOGG1ANO. 2984 FALLOS DE LA CORTE SUPl{E:\1A JOSE MARIA OJER GONZALEZ y OTRO CONSTlTUCION NACIONAL: Derec/¡os y garanlia.l'. Defensa en juicio. Principios gCl/erales. En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. CONSTlTUCION NACIONAL: Dereclios y. garamias. Defensa ell juicio. Principios gel/erales. El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la reali- dad sustancial de la defensa enjuicio. CONsnTUCION NACIONAL: Derechus y garantías. Defensa en juicio. Procedimiel/lo ." sellfel/cla. Los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los re- paros formoles que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifes- tación de interponer los recursos de ley. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos ." garantías. Dejellsa el/ juicio. Procedimiento y se¡llelJcia. Los tribunales deben suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda. CONSTlTUCION NACIONAL: Derec{¡os y garantías. Defensa en juicio. ProcedimieJITo y semellcia. Tratándose de reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, es de equi- dad y aún de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor. RECURSO E."XTRAORDINARIO: Requisitos formules. IlIferptw'citÍlI del recurso. Forma. Es práctica considerar bien establecidas las peticiones informales presentadas por personas detenidas como recursOs "informo p(/uperis", cuya debida tramitación, con la pertinente asistencia letrada, han de realizar los tribunales de la enusa. DE JUSTICIA DE LA NACION FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2985 Buenos Aires. 22 de diciembre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial titular de la Defensoría en 10 Penal N° 4 del Departamento Judicial de La Plata en la causa Ojer Gonzá[ez, José María y otro s/ robo calificado -Causa N° 29.123-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que a fs. 1771182. la Cámara de Apelación en 10 Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata condenó a José María Ojer Gonzúlcz a [a pena única ele diez años de prisión, comprensi- va de la de tres años de prisión en suspenso impuesta cnla causa N° 29.867 del Juzgado cn lo Correccional N° I de ese Departamento Judicial, como autor del delito de robo calificado, en grado de tentativa, y la de siete años de prisión impuesta en las presentes actuaciones, como coautor del delito de robo calificado. 20) Que al serie notificada la sentencia a fs. 184 en la unidad penite

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