Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Inmobiliaria Posadas
23/12/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_93
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
"c": si se impugnó
su constitucionalidad
sca declarada
válida o inconstitucional
"u": si se efectuó
una interpretación
si~tralar la constitucionalidad
"-": cuando es una mera cita.
ley 21.499
ley 2
ley
21.499
ley 48
ley 23.187
ley 9688
ley 16.986
ley 19.549
ley 8144
ley 20.094
ley 11.683
ley 20.545
ley
17.138
ley 17.352
ley 17.138
ley 21.898
ley 21
ley 18.250
ley 17.811
ley 23.256
ley 23.264
ley 20.508
ley 23.551
ley 22.232
ley 14.394
ley 23.473
ley 23.187110
ley 19.551
ley
19.551
ley 23.298
ley 23.817
ley 24.018
ley 23.054
ley 19.359
ley 22.140
ley 8721
ley 10.430
ley
1285/58
ley 19.
ley 14.777
ley 18.037
ley 22.990
ley 19.101
ley 8
ley 23.853
ley 13.064
ley 19
ley 19.227
ley
13.653
ley 20.774
ley 22.016
ley 19.10
ley 22.511
ley 22.51
ley 20.785
ley 23.928
ley 21.391
ley 22.328
ley 21.39
ley 23.982
ley 1893
ley 4055
ley 22.
ley 21526
ley 21.526
ley
21.526
ley 22.051
ley 12.990
ley 13.985
ley 23.737
ley 22.410
ley 18.345
ley 21.839
ley
21.839
ley 21.384
ley 22.0
ley 19.798
ley 1
ley 23.549
ley 22.415
ley 21.77
ley 21.894
ley 20.631
ley 20.046
LEY
2.
ley 11.544
ley 22.940
ley 24.0
ley 18.464
ley
9316/46
ley
18.037
ley 18.038
ley 5965/63
ley 23.515
ley
23.515
ley 6582/58
ley 13.944
ley 23.637
ley
23.637
ley
1285/
ley
17.418
ley 18.310
ley
13.998
ley 13.998
ley 20.361
ley 20.360
ley 23.661
ley 23.660
ley 22
ley 968
ley 476
ley 23.049
LEY
5.
LEY
3257
LEY
26.
LEY
3259
LEY
51
ley 3183
LEY
3261
ley
1893
ley 21.670
ley
5965/63
ley 9316/46
ley 3052
ley 19.987
ley 20.261
ley 7718
ley 13.
ley
8904/77
ley 48.
ley 3402
ley 19.550
ley 21.850
ley 23.774
ley 7.718
ley 23.696
ley
23.568
ley 1285/58
ley 23.568
ley 17.
ley 22.362
ley 12.921
ley
6.673
ley
4
ley 23.149
ley
48
ley 7166
ley 18.34
ley 23.643
ley 22.310
ley 8781
ley 6021
ley 19359
ley 22.383
ley 16.638
ley 19.489
ley
8904177
ley 18.
ley 14.546
ley 9688.
ley
7
ley 14.236
ley 21.
ley 13.893
ley
12.990
ley 11.719
ley 22.955
ley 23.895
ley 23.184
ley
16.986
ley 1140
ley 77
ley 2961
ley 10.833
ley 5191
ley 6335
ley
1759172
ley 23.062
ley 3373
ley
23.2
ley 21.5
ley 23.898
ley 23.658
ley 20.974
ley
23.898
ley 23.521
ley 22.070
ley 21.708
ley 22.434
ley 21.338
ley 23.799
ley 17.132
ley 17.116
ley 17.41810
ley 13.003
ley 17.531
ley 19.865
ley 23.068
ley 23
ley 23.268
LEY
3559
LEY
1.640
LEY
3.809
LEY
302
Constitución
NacionaL 103
Constitución
NacionaL 5
Constitución
NacionaL 81
Constitución
NacionaL 79
Constitución
NacionaL 231
Constitución
NacionaL 65
decreto 8942/69
decreto 1001/82
decreto 1001/
decreto 467/88
decreto 1265/82
decreto
1265/82
decreto 81/88
decreto 2581/64
decreto
2822/
decreto 1096/85
decreto 98.076
decreto 6964/65
decreto
1397/79
decreto 941/91
decreto
1447/
decreto
562/30
decreto
16.115
decreto
1447/92
decreto 1447/92
decreto 9316/46
decreto
1096/85
decreto
1624/77
decreto 4239/89
decreto 1843/91
decreto 2606/83
decreto 2140/91
decreto 6701/68
decreto 4107/
DECRETO
2.582
DECRETO
88/91
DECRETO
2.822
resolución
8152168
resolución
3878
resolución 8152
resolución 8152168
resolución
1
resolución
N° 10
resolución
10
resolución 455
resolución 497
Acordada 48/90
acordada 25/90
acordada
31/89
Acordada
56/91
Acordada
75/91
acordada 28/9
acordada 28/91
acordada 28/81
Fallos:
307:2393
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre
de 1992.
Vistos
Jos autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la demandada
en la
causa
Inmobiliaria
Posadas
S.A.C.I.A.F.
y de Mandatos
el Entidad
Binaeional
Yacyretá",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
DE HJSTlCIA
DE LA NAC10N
,,017
1°) Que contra
la sentencia
de la Cámara
Federal
de Apelaciones
de
Posadas
(fs. 238/243)
que confirmó
el fa110 de primera
instancia
(fs. 199/
210) en 10 principal,
haciendo
lugar a la expropiación
irregular
promovi-
da por la actora,
pero modificando
la sentencia
recurrida
parcialmente,
dedujo la demandada
recurso extraordinario
(I"s.2461260),
que luego de ser
contestado
por la contraria
(fs. 263/268),
fue parcialmente
concedido.
Por
la parte denegada
dedujo
la demandada
recurso
de hecho.
2°) Que la Cámara
Federal,
si bien confirmó
la sentencia
recurrida
ha-
ciendo
lugar
a la expropiación
irregular,
incrementó
el
monto
indemnizatorio,
acogiendo
el reclamo
por el plus del 10% que establece
el
arlo 13 de la ley 21.499
para el supuesto
de adquisición
directa.
El a qIlO,'
al analizar
este artículo,
consideró
que prima ¡acie es optativo
para el
expropiante
intentar
la compra
directa, accionando
judicialmente
si la ofer-
ta no fuera aceptada,
o hacer
esto último
si unilateralmente
y sin causa
decidiera
no seguir la vía del acuerdo.
Así, continúa
la cámara,
no parece
encajar
en el concepto
de estado
de derecho
que una persona
sea privada
de un bien y que el solo arbitrio
del expropiante
determine
si se utilizará
para ello un procedimiento
que le sea más beneficioso
o no, más aún frente
a la igualdad
ante la ley del expropiantc
y expropiado.
Concluye
entonces
que la norrna
legal no aparece
como
facultativa
sino como
autorizJnte.
Entiende
-en dennitiva-
que la ley permitc
que las partes
acuerden
priva-
damente,
previo cumplimiento
del requisito
de la valuación
oficial. Y si así
ocurre,
en el caso de inmuebles,
se hahrá de aumentar
automáticamente
la
indemnización.
Y cuando
el particular
no aceptara
la propuesta,
recién
entonces
se recurrid
a la vía judiciaL
perdiéndose
el beneficio
del art. 13
por su no aceptaci6n.
Así entonces
sólo sería el expropiado
quien,
con su
aceptación
o rechazo,
hace o no procedente
el incremento.
En tal caso se
trataría
de cosas disüntas
la adquisición
directa de la que habla el mencio-
nado art. 13, y el avenimiento
-que suma a aquélla la aceptación
del expro-
piado-,
mencionado
en los arts.
15. 17 Y 18 de la ley de expropiacioncs.
También
,admitió el reclamo
por intereses,
estableciéndolos
en un 6
Gft)
anual desde la notificación
de la demanda.
Este rubro había sido rechazado
por el jucz de primcra
instancia,
considerando
que por la forma en que el
actor 10 pidió debía interpretarse
que se hizo en concepto
de lucro cesan-
le, cuyo pago está vedado
por el art. 10 de la misma
ley de expropiacio-
nes. Modificó
asimismo
la imposición
de coslas,
haciéndolas
caer en su
3018
rALLOS DE LA COl,TE SUmE;,'lA
totalidad
sobre la entidad
binacional
demandada,
y no -como establecía
la
scntencia
de primera
instancia-
en un 90% a la demandada
y en un 10% a
la aclara.
Impuso
además
una multa del 5% declarando
la conducta
de la
demandada
temcraria
y maliciosa.
3°) Que la demandada
rccurre
la sentcncia
de la cámara,
invocando:
a)
quc la concesión
del plus indemnizatorio
del art. 13 de la ley 2].499
des-
conoce
la letra y el espíritu
de esa norma federal,
la jurisprudencia
de esta
Corte Suprema
y el derecho
de propiédad
de la demandada;
b) que el otor-
gamiento
del rubro intereses,
aunque
acotado
en su inicio
a la fecha de
notificación
de la dcmanda,
proviene
de apartarse
de la corrccta
interpre-
tación y aplicación
de los ar/s. 10,20 Y54 de la ley 21.499,
vulnerando
así
el derecho
de propiedad
de la demandada;
c) que es arbitraria
!a distribu-
ción
de las costas,
al hacerlas
caer
en su.totalidad
sobre
la entidad
binacional
demandada.
prescindiendo
del texlo legal aplicable
(art. 71 del
Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación),
sin considerar
el venci-
miento parcial y mutuo, con lo que se transgreden
-según
la recurrente-
los
arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional;
d) que, finalmente,
la imposición
de multa por considerar
temeraria
y maliciosa
la conducta
de la demandada
importa
un cercenamiento
del derecho
de derensa
(are
18 de la Constitu-
ción Nacional).
4 a) Que el (/ qua concedió
el recurso extraordinario
únicamente
respec-
to del primero
de los agravios,
esto es la interpretación
del art. 13 de la ley
21.499,
pero 10 denegó
respecto
de los demás.
Dedujo
por ello recurso
de
hecho
la entidad
demandada.
La naturaleza
de la cuestión
debatida
hace
recomendable
la resolución
conjunta
del recurso
extraordinario
y el de
queja.
5°) Que la interpretación
de la ley 21.499
suscita cuestión
rederal
bas~
tante para su examen
en la vía intentada,
pues se encuentra
cuestionado
el
alcance
de esa norma y la decisión
final es contraria
al derecho
que la de-
mandada
funda en ella (art.
14, inciso 3°, ley 48).
6°) Que el art. 13 establece
que: "Declarada
la utilidad
pública
de un
bien, el expropiante
podrá adquirirlo
directamente
del propietario
dentro
de los valores
máximos
que estimen
a ese erecto el Tribunal
de Tasacio-
nes de la Nación
para los bienes
inmuebles,
o las oficinas
técnicas
COIll-
petentes
que en cada
caso
se designarán
para
los bienes
que no sean
inmuebles.
Tratándose
de inmuebles
el valor
máximo
estimado
será
lJE JUSTICJA
DE LA NAClON
315
3019
incrementado
automáticamente
y por todo concepto,
en un diez-por
cien-
to" .
Esta Corte ya ha tenido
oportunidad
de sostener
que el resarcimiento
adicional
establecido
por el ar1. 13 de la ley 21.499
rige en los supuestos
de avenimiento.
pero no surge igual reconocimiento
para el caso ele exis-
tir diferencias
que obliguen
a promover
dcmanda
judicial.
Y así, de con-
formidad
COI1 el arto 18 de la citada
ley, se advierte
qLie Jo referentc
al rc-
sarcimiento
de los perjuicios
,sufridos
por el cxpropiado
debe ser materia
de debate
y apreciación
por los jueces
(art.
15), quienes
no podrán
hacer
aplicación
lisa y llana del mecanismo
que prevé el art. l3 con otra finali-
dad (Fallos:
307: 1793; 308:2133).
Otra interpretación
que se le otorgue
al
citado artículo,
no es admisible
si 110 media debate y declaración
de incons-
titucionalidad,
pues
la exégesis
de la norma,
aun con }a finalidad
de
adecuarla
a los principios
y garantías
constitucionales,
debe practicarse
sin
violencia
de su letra y de su espíritu
(Fallo.s: 285:358;
300:687;
301:958;
307: 1796, entre otros).
70) Que con respecto
a los intereses,
reconocidos
por el a qll0 desde el
traslado
de la demanda,
es aplicable
al caso la reiterada
jurisprudencia
del
Tribunal
en el sentido de que en los juicios
de expropiación
indirecta,
don-
de no existe efectivo
desapoderamiento
ni, en consecuencia,
retardo
en el
pago en conccpto
de indemnización
previa a aquél, no corrcsponde
su rc-
conocimiento
(Fallos:
293: 161 y sus citas).
80) Quc con respecto
al agravio
rcferido
a la imposición
dc costas.
y sin
perjuicio
de que se trata de una materia
ajena -como
rcgla y por su natu-
raleza-
al remedio
del art.
14 de la ley 48, no (,;abe pronunciarse,
pues a
tenor de lo hasta aquí sostenido,
la decisión
ha \,icvenido abstracta.
La con-
dena en -costas deberá
adecuarse
al contenido
del nuevo
pronunciamien-
to que ha de dictarse,
por ser ésta una cuestión
accesoria
de la decisión
principal
(Fallos:
307:2393).
90) Que sobre la imposición
de la multa decidida
por el ([ qun, cabe re-
petir lo que ya esta Corte ha dicho en innumerables
ocasiones:
que no son
revisables
en la instancia
extraordinaria
las sanciones
de orden
procesal,
que no exceden
las co.rricntes
impuestas
por los trihunales
de la causa en
uso de atribuciones
privativas
acordadas
por la ley para la apreciación
de
la conducta
en juicio
de las partes,
pues constituyen
materias
ajenas
a la
instancia
extraordinaria
en tanto no medie evidente
exceso
en el ejercicio
3020
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPRElvlA
de dicha facultad
(Fallos:
302: 180, entre otros),
extremo
no verificado
cn
este caso.
Por ello, se declara
parcialmente
procedente
el reGurso extraordinario
y, con el alcance
indicado,
se deja sin efecto
la sentencia
apelada.
Con
costas
en un 80% a la actara
y el 20% restante
a cargo de la demandada
(art. 71 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Vuelvan
los
~utos al tribunal
de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda
a dictar
un nuevo
pronunciamiento
con arreglo
a lo resuelto.
Notifíquese,
agréguese
la queja al principal
y remítase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FA YT - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOl.lNÉ
O'CONNOR-
ANTONIO BOGGIANO.
INDICE POR LOS NOMBRES
DE LAS PARTES
A
Abaco Compañía
Financiera
S.A. el Resolu-
ción
N° 509 del
Banco
Central
de la
República
Argentina:
p. 449.
Abad, Manuel Eduardo
y otros: p. 632.
Abella,
Juan Carlos y otros: ps. 319, 325.
Abraham,
Santiago y otro (Bozinovic,
Mirco
el): p. 1589.
Acevedo
Guerrero,
Raúl
y otra
(Alanis
Moyano,
Francisco
el): p. 156.
Acfor
S.A.C.cI
Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos Aires: p. 686.
Acuña,
Ignacio
Leopaldo
y otro
(Villa Iba,
Julio Martín y otra ef): p. 1480.
Adan, Víctor Horacio el Municipalidad
de la
Ciudad de Buenos Aires:
p. 2346.
Administración
de Pa rques Nacionales
(Cor.
poración Maderera del Neuquén S.A.C.!.
y Forestal
y otros el): p. 978.
Administración
Nacional
de
Aduanas
(Aichele
Kretschmar,
Rudy Carlos el): p.
807.
Administración
Nacional de Aduanas
(Bruno
Hnos. S.C. y otro el): p. 923.
Administración
Nacional
de
Aduanas
(Mosquera,
Roberto Usardo el): p. 2112.
Administración
Nacional de Aduanas
(Pires,
Francisco
Antonio
el): p. 1459.
Aeea S.A. (VilJagra, Rafae:l Eduardo
el): p.
2934.
Aero
Club
Corrientes
(Marino
de Galván,
Angela
Ruth y otros el): p. 1199.
Aerolíneas
Argentinas
(Antorcha
Compañía
Argentina
de Seguros S.A el): p. 46.
Aerolíneas
Argentinas
(Ganadera Argentina
SA el): p. 309.
Aerolíneas
Argentinas
- So
... (texto truncado, 1225381 caracteres totales)