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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Inmobiliaria Posadas

23/12/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_93

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

"c": si se impugnó su constitucionalidad sca declarada válida o inconstitucional "u": si se efectuó una interpretación si~tralar la constitucionalidad "-": cuando es una mera cita. ley 21.499 ley 2 ley 21.499 ley 48 ley 23.187 ley 9688 ley 16.986 ley 19.549 ley 8144 ley 20.094 ley 11.683 ley 20.545 ley 17.138 ley 17.352 ley 17.138 ley 21.898 ley 21 ley 18.250 ley 17.811 ley 23.256 ley 23.264 ley 20.508 ley 23.551 ley 22.232 ley 14.394 ley 23.473 ley 23.187110 ley 19.551 ley 19.551 ley 23.298 ley 23.817 ley 24.018 ley 23.054 ley 19.359 ley 22.140 ley 8721 ley 10.430 ley 1285/58 ley 19. ley 14.777 ley 18.037 ley 22.990 ley 19.101 ley 8 ley 23.853 ley 13.064 ley 19 ley 19.227 ley 13.653 ley 20.774 ley 22.016 ley 19.10 ley 22.511 ley 22.51 ley 20.785 ley 23.928 ley 21.391 ley 22.328 ley 21.39 ley 23.982 ley 1893 ley 4055 ley 22. ley 21526 ley 21.526 ley 21.526 ley 22.051 ley 12.990 ley 13.985 ley 23.737 ley 22.410 ley 18.345 ley 21.839 ley 21.839 ley 21.384 ley 22.0 ley 19.798 ley 1 ley 23.549 ley 22.415 ley 21.77 ley 21.894 ley 20.631 ley 20.046 LEY 2. ley 11.544 ley 22.940 ley 24.0 ley 18.464 ley 9316/46 ley 18.037 ley 18.038 ley 5965/63 ley 23.515 ley 23.515 ley 6582/58 ley 13.944 ley 23.637 ley 23.637 ley 1285/ ley 17.418 ley 18.310 ley 13.998 ley 13.998 ley 20.361 ley 20.360 ley 23.661 ley 23.660 ley 22 ley 968 ley 476 ley 23.049 LEY 5. LEY 3257 LEY 26. LEY 3259 LEY 51 ley 3183 LEY 3261 ley 1893 ley 21.670 ley 5965/63 ley 9316/46 ley 3052 ley 19.987 ley 20.261 ley 7718 ley 13. ley 8904/77 ley 48. ley 3402 ley 19.550 ley 21.850 ley 23.774 ley 7.718 ley 23.696 ley 23.568 ley 1285/58 ley 23.568 ley 17. ley 22.362 ley 12.921 ley 6.673 ley 4 ley 23.149 ley 48 ley 7166 ley 18.34 ley 23.643 ley 22.310 ley 8781 ley 6021 ley 19359 ley 22.383 ley 16.638 ley 19.489 ley 8904177 ley 18. ley 14.546 ley 9688. ley 7 ley 14.236 ley 21. ley 13.893 ley 12.990 ley 11.719 ley 22.955 ley 23.895 ley 23.184 ley 16.986 ley 1140 ley 77 ley 2961 ley 10.833 ley 5191 ley 6335 ley 1759172 ley 23.062 ley 3373 ley 23.2 ley 21.5 ley 23.898 ley 23.658 ley 20.974 ley 23.898 ley 23.521 ley 22.070 ley 21.708 ley 22.434 ley 21.338 ley 23.799 ley 17.132 ley 17.116 ley 17.41810 ley 13.003 ley 17.531 ley 19.865 ley 23.068 ley 23 ley 23.268 LEY 3559 LEY 1.640 LEY 3.809 LEY 302 Constitución NacionaL 103 Constitución NacionaL 5 Constitución NacionaL 81 Constitución NacionaL 79 Constitución NacionaL 231 Constitución NacionaL 65 decreto 8942/69 decreto 1001/82 decreto 1001/ decreto 467/88 decreto 1265/82 decreto 1265/82 decreto 81/88 decreto 2581/64 decreto 2822/ decreto 1096/85 decreto 98.076 decreto 6964/65 decreto 1397/79 decreto 941/91 decreto 1447/ decreto 562/30 decreto 16.115 decreto 1447/92 decreto 1447/92 decreto 9316/46 decreto 1096/85 decreto 1624/77 decreto 4239/89 decreto 1843/91 decreto 2606/83 decreto 2140/91 decreto 6701/68 decreto 4107/ DECRETO 2.582 DECRETO 88/91 DECRETO 2.822 resolución 8152168 resolución 3878 resolución 8152 resolución 8152168 resolución 1 resolución N° 10 resolución 10 resolución 455 resolución 497 Acordada 48/90 acordada 25/90 acordada 31/89 Acordada 56/91 Acordada 75/91 acordada 28/9 acordada 28/91 acordada 28/81 Fallos: 307:2393

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de diciembre de 1992. Vistos Jos autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Inmobiliaria Posadas S.A.C.I.A.F. y de Mandatos el Entidad Binaeional Yacyretá", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE HJSTlCIA DE LA NAC10N ,,017 1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas (fs. 238/243) que confirmó el fa110 de primera instancia (fs. 199/ 210) en 10 principal, haciendo lugar a la expropiación irregular promovi- da por la actora, pero modificando la sentencia recurrida parcialmente, dedujo la demandada recurso extraordinario (I"s.2461260), que luego de ser contestado por la contraria (fs. 263/268), fue parcialmente concedido. Por la parte denegada dedujo la demandada recurso de hecho. 2°) Que la Cámara Federal, si bien confirmó la sentencia recurrida ha- ciendo lugar a la expropiación irregular, incrementó el monto indemnizatorio, acogiendo el reclamo por el plus del 10% que establece el arlo 13 de la ley 21.499 para el supuesto de adquisición directa. El a qIlO,' al analizar este artículo, consideró que prima ¡acie es optativo para el expropiante intentar la compra directa, accionando judicialmente si la ofer- ta no fuera aceptada, o hacer esto último si unilateralmente y sin causa decidiera no seguir la vía del acuerdo. Así, continúa la cámara, no parece encajar en el concepto de estado de derecho que una persona sea privada de un bien y que el solo arbitrio del expropiante determine si se utilizará para ello un procedimiento que le sea más beneficioso o no, más aún frente a la igualdad ante la ley del expropiantc y expropiado. Concluye entonces que la norrna legal no aparece como facultativa sino como autorizJnte. Entiende -en dennitiva- que la ley permitc que las partes acuerden priva- damente, previo cumplimiento del requisito de la valuación oficial. Y si así ocurre, en el caso de inmuebles, se hahrá de aumentar automáticamente la indemnización. Y cuando el particular no aceptara la propuesta, recién entonces se recurrid a la vía judiciaL perdiéndose el beneficio del art. 13 por su no aceptaci6n. Así entonces sólo sería el expropiado quien, con su aceptación o rechazo, hace o no procedente el incremento. En tal caso se trataría de cosas disüntas la adquisición directa de la que habla el mencio- nado art. 13, y el avenimiento -que suma a aquélla la aceptación del expro- piado-, mencionado en los arts. 15. 17 Y 18 de la ley de expropiacioncs. También ,admitió el reclamo por intereses, estableciéndolos en un 6 Gft) anual desde la notificación de la demanda. Este rubro había sido rechazado por el jucz de primcra instancia, considerando que por la forma en que el actor 10 pidió debía interpretarse que se hizo en concepto de lucro cesan- le, cuyo pago está vedado por el art. 10 de la misma ley de expropiacio- nes. Modificó asimismo la imposición de coslas, haciéndolas caer en su 3018 rALLOS DE LA COl,TE SUmE;,'lA totalidad sobre la entidad binacional demandada, y no -como establecía la scntencia de primera instancia- en un 90% a la demandada y en un 10% a la aclara. Impuso además una multa del 5% declarando la conducta de la demandada temcraria y maliciosa. 3°) Que la demandada rccurre la sentcncia de la cámara, invocando: a) quc la concesión del plus indemnizatorio del art. 13 de la ley 2].499 des- conoce la letra y el espíritu de esa norma federal, la jurisprudencia de esta Corte Suprema y el derecho de propiédad de la demandada; b) que el otor- gamiento del rubro intereses, aunque acotado en su inicio a la fecha de notificación de la dcmanda, proviene de apartarse de la corrccta interpre- tación y aplicación de los ar/s. 10,20 Y54 de la ley 21.499, vulnerando así el derecho de propiedad de la demandada; c) que es arbitraria !a distribu- ción de las costas, al hacerlas caer en su.totalidad sobre la entidad binacional demandada. prescindiendo del texlo legal aplicable (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin considerar el venci- miento parcial y mutuo, con lo que se transgreden -según la recurrente- los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; d) que, finalmente, la imposición de multa por considerar temeraria y maliciosa la conducta de la demandada importa un cercenamiento del derecho de derensa (are 18 de la Constitu- ción Nacional). 4 a) Que el (/ qua concedió el recurso extraordinario únicamente respec- to del primero de los agravios, esto es la interpretación del art. 13 de la ley 21.499, pero 10 denegó respecto de los demás. Dedujo por ello recurso de hecho la entidad demandada. La naturaleza de la cuestión debatida hace recomendable la resolución conjunta del recurso extraordinario y el de queja. 5°) Que la interpretación de la ley 21.499 suscita cuestión rederal bas~ tante para su examen en la vía intentada, pues se encuentra cuestionado el alcance de esa norma y la decisión final es contraria al derecho que la de- mandada funda en ella (art. 14, inciso 3°, ley 48). 6°) Que el art. 13 establece que: "Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario dentro de los valores máximos que estimen a ese erecto el Tribunal de Tasacio- nes de la Nación para los bienes inmuebles, o las oficinas técnicas COIll- petentes que en cada caso se designarán para los bienes que no sean inmuebles. Tratándose de inmuebles el valor máximo estimado será lJE JUSTICJA DE LA NAClON 315 3019 incrementado automáticamente y por todo concepto, en un diez-por cien- to" . Esta Corte ya ha tenido oportunidad de sostener que el resarcimiento adicional establecido por el ar1. 13 de la ley 21.499 rige en los supuestos de avenimiento. pero no surge igual reconocimiento para el caso ele exis- tir diferencias que obliguen a promover dcmanda judicial. Y así, de con- formidad COI1 el arto 18 de la citada ley, se advierte qLie Jo referentc al rc- sarcimiento de los perjuicios ,sufridos por el cxpropiado debe ser materia de debate y apreciación por los jueces (art. 15), quienes no podrán hacer aplicación lisa y llana del mecanismo que prevé el art. l3 con otra finali- dad (Fallos: 307: 1793; 308:2133). Otra interpretación que se le otorgue al citado artículo, no es admisible si 110 media debate y declaración de incons- titucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con }a finalidad de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (Fallo.s: 285:358; 300:687; 301:958; 307: 1796, entre otros). 70) Que con respecto a los intereses, reconocidos por el a qll0 desde el traslado de la demanda, es aplicable al caso la reiterada jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que en los juicios de expropiación indirecta, don- de no existe efectivo desapoderamiento ni, en consecuencia, retardo en el pago en conccpto de indemnización previa a aquél, no corrcsponde su rc- conocimiento (Fallos: 293: 161 y sus citas). 80) Quc con respecto al agravio rcferido a la imposición dc costas. y sin perjuicio de que se trata de una materia ajena -como rcgla y por su natu- raleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, no (,;abe pronunciarse, pues a tenor de lo hasta aquí sostenido, la decisión ha \,icvenido abstracta. La con- dena en -costas deberá adecuarse al contenido del nuevo pronunciamien- to que ha de dictarse, por ser ésta una cuestión accesoria de la decisión principal (Fallos: 307:2393). 90) Que sobre la imposición de la multa decidida por el ([ qun, cabe re- petir lo que ya esta Corte ha dicho en innumerables ocasiones: que no son revisables en la instancia extraordinaria las sanciones de orden procesal, que no exceden las co.rricntes impuestas por los trihunales de la causa en uso de atribuciones privativas acordadas por la ley para la apreciación de la conducta en juicio de las partes, pues constituyen materias ajenas a la instancia extraordinaria en tanto no medie evidente exceso en el ejercicio 3020 FALLOS DE LA CORTE SUPRElvlA de dicha facultad (Fallos: 302: 180, entre otros), extremo no verificado cn este caso. Por ello, se declara parcialmente procedente el reGurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en un 80% a la actara y el 20% restante a cargo de la demandada (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los ~utos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOl.lNÉ O'CONNOR- ANTONIO BOGGIANO. INDICE POR LOS NOMBRES DE LAS PARTES A Abaco Compañía Financiera S.A. el Resolu- ción N° 509 del Banco Central de la República Argentina: p. 449. Abad, Manuel Eduardo y otros: p. 632. Abella, Juan Carlos y otros: ps. 319, 325. Abraham, Santiago y otro (Bozinovic, Mirco el): p. 1589. Acevedo Guerrero, Raúl y otra (Alanis Moyano, Francisco el): p. 156. Acfor S.A.C.cI Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires: p. 686. Acuña, Ignacio Leopaldo y otro (Villa Iba, Julio Martín y otra ef): p. 1480. Adan, Víctor Horacio el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires: p. 2346. Administración de Pa rques Nacionales (Cor. poración Maderera del Neuquén S.A.C.!. y Forestal y otros el): p. 978. Administración Nacional de Aduanas (Aichele Kretschmar, Rudy Carlos el): p. 807. Administración Nacional de Aduanas (Bruno Hnos. S.C. y otro el): p. 923. Administración Nacional de Aduanas (Mosquera, Roberto Usardo el): p. 2112. Administración Nacional de Aduanas (Pires, Francisco Antonio el): p. 1459. Aeea S.A. (VilJagra, Rafae:l Eduardo el): p. 2934. Aero Club Corrientes (Marino de Galván, Angela Ruth y otros el): p. 1199. Aerolíneas Argentinas (Antorcha Compañía Argentina de Seguros S.A el): p. 46. Aerolíneas Argentinas (Ganadera Argentina SA el): p. 309. Aerolíneas Argentinas - So

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