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“Savesky, Jaime Noach c

02/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 357 ID: fallos_357_0

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Barra Levene Costa

Keywords / Subjects

BANCO TASA APELACIÓN

Cited Norms

ley 21.526 ley 22.051 ley 21.526 Fallos: 312:320 Fallos: 307:534 Fallos: 306:721 Fallos: 304:794 Fallos: 247:176

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de febrero de 1993. Vistos los autos: “Savesky, Jaime Noach c/Banco Central de la 28 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 República Argentina s/cobro de pesos”. Considerando: 1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala IV, revocó la sentencia de primera instan- cia por la que se condenó al Banco Central de la República Argentina a pagar el capital correspondiente al depósito a plazo fijo nominativo intransferible a tasa regulada, efectuado por Jaime Noach Savesky en la Caja de Crédito “Versailles” Cooperativa Limitada (en liquidación). La decisión se funda en que el actor no acreditó la genuinidad del depósito ni siquiera a través de la declaración jurada –mediante el formulario 3401– que le fue requerida por el Banco Central de la Re- pública Argentina. Entendió, en orden a lo expresado, que atento a las irregularida- des surgidas de la imposición, apreciadas en su conjunto, y a las pre- sentadas en la entidad financiera, resultaba razonable que el Banco Central de la República Argentina se hubiera negado a abonar el cer- tificado, ante la falta de comprobación de los medios de vida del actor que acreditaran el efectivo ingreso de la suma reclamada. 2o) Que contra la sentencia de la Cámara, el actor interpuso recur- so ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente pues la Nación es parte en el proceso y el importe discutido supera el mínimo fijado por la resolución No 1242/88 de este Tribunal. 3o) Que al fundar su recurso el actor tacha de arbitraria la senten- cia por cuanto entiende: a) que el Banco Central de la República Ar- gentina no se encontraba facultado para exigir la presentación de de- claración jurada, toda vez que la circular “A” 145, sólo la requería para los certificados a plazo fijo intransferibles a tasa libre y no respecto de los concertados a tasa regulada como el de autos; b) que la demandada no contaba con atribuciones que le permitieran requerir “encuestas” que demostraran la solvencia económica de su parte; c) que en su pro- nunciamiento el a quo tergiversó doctrina de este Tribunal; y, d) que no valoró adecuadamente la extemporaneidad de la absolución de po- siciones del Banco Central de la República Argentina. 4o) Que el artículo 56 de la ley 21.526 –con la modificación introdu- cida por la ley 22.051– establece que los depósitos constituidos en las 29 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 entidades adheridas al régimen de garantía de depósitos a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía regla- mentaria establezca el Banco Central de la República Argentina, se- rán reintegradas en su totalidad. A ese fin autoriza a disponer que los depositantes formulen una declaración jurada referente a los depósi- tos que mantengan en la entidad en liquidación, y establece que los responsables, en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento, que- darán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 293 del Código Penal. De esta disposición se desprende que la garantía de los depósi- tos se extiende a todos los amparados por el régimen, y que, conforme a doctrina de la Corte, el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 312:320). De tal modo, el legislador ha colocado en cabeza del Banco Central de la República Argentina, el ejercicio de una competencia delegada a fin de establecer los recaudos pertinentes para activar la garantía de los depósitos (Fallos: 307:534). 5o) Que, con arreglo a la mentada facultad, el Banco Central de la República Argentina dictó la circular OPASI –1– comunicación “A” 59, de fecha 4 de septiembre 1981, que reglamentó en su punto 7.1.1. el régimen de garantía de depósitos, el que alcanza a aquellos “...consti- tuidos en cuenta corriente, caja de ahorro y a plazo...”, y dispuso que la cobertura establecida para su devolución fuese inicialmente del 90% del capital e igual proporción de los ajustes e intereses devengados (punto 7.1.3.). Estableció, asimismo, en el punto 7.1.4.1.2., que tenía derecho al 100% de la garantía toda persona física cuyos depósitos en caja de ahorro y a plazo no excedieran en su totalidad de pesos $100.000.000, y que si el depósito o la suma de las imposiciones fuera superior a dicho importe, sobre el excedente se aplicaría el porcentaje previsto en el punto 7.1.3. (90%); determinando, además, que para hacer efectiva la garantía total, en caso de liquidación de una entidad, el Banco Central de la República Argentina podía requerir a los depo- sitantes en caja de ahorros y a plazo la presentación de una declara- ción jurada (punto 7.1.4.2.). 6o) Que, posteriormente, mediante la comunicación “A” 145 el Banco Central de la República Argentina modificó el porcentaje de cobertura para la devolución de los depósitos, fijándolo en el 99% del capital e intereses devengados, excepto para las imposiciones a plazo fijo nomi- 30 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 nativo intransferible a tasa libre que sería del 1% (puntos 7.1.3.1. y 7.1.3.2.) extendiendo el máximo de garantía para dichos depósitos hasta la suma de $1.000.000 de capital y sobre los importes que excedían dicho monto la limitó al 1% (punto 7.1.4.2.), facultando a la autoridad monetaria a requerir, para hacer efectiva la garantía total de los depó- sitos a tasa libre, la presentación de una declaración jurada (punto 7.1.4.3.). 7o) Que para determinar si el actor se encontraba exento de la obli- gación de presentar la mentada declaración jurada, resulta necesario compulsar la invocada circular “A” 145 con la circular OPASI –1– co- municación “A” 59 y atender a los fines perseguidos por tales normas, en la inteligencia de que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, es menester dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 306:721, entre otros) y que las leyes deben interpretarse siempre evi- tando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones para adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 304:794, 1403, 1733 y otros). 8o) Que, de conformidad con ello, cabe advertir que el Banco Cen- tral de la República Argentina al dictar la circular “A” 145 elevó –excepto para las operaciones a tasa libre–, el porcentaje de cobertura que preveía la circular OPASI –1– para la devolución de los depósitos –la que requería, para hacer efectiva la garantía total de las imposicio- nes a plazo, la presentación de una declaración jurada (punto 7.1.4.2.)– . Asimismo, y al limitar la cobertura de los depósitos a tasa libre al 1% del capital, también se reservó la facultad de requerir la presentación de una declaración jurada (punto 7.1.4.3.). En tal sentido, y teniendo en cuenta que el Banco Central de la República Argentina en virtud de su poder de policía financiero solici- tó del actor la presentación de tal recaudo (fs. 40), el ejercicio de dicha facultad no puede ser entendida con el criterio restrictivo que propicia el apelante, al considerar que dicho requerimiento sólo alcanza a las imposiciones a tasa libre; ya que el art. 56 de la ley 21.526, al facultar al Banco Central de la República Argentina a requerir una declara- ción jurada, confirió dicha prerrogativa sin distinción alguna acerca del tipo de imposición de que se trate, facultad discrecional no limita- da por el precedente de esta Corte mencionado en el considerando 4o del presente. 31 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 Por otra parte, la citada circular “A” 145 no autoriza a inferir de modo alguno que la autoridad monetaria modificara la atribución pre- vista en la circular OPASI –1–, y que le había sido conferida al Banco Central de la República Argentina por la ley 21.526, máxime teniendo en cuenta que, a su vez, se reservó, a menor cobertura de devolución de los depósitos, el derecho de requerir la mentada declaración jurada. 9o) Que en mérito a lo expuesto precedentemente, las objeciones del actor referentes a que el Banco Central de la República Argentina no se encontraba facultado para requerirle una declaración jurada, no deben prosperar y al no haberse dado cumplimiento a ese recaudo que esta Corte ha consagrado como necesario –en las condiciones estable- cidas– para hacer efectiva la garantía prevista por el art. 56 de la ley 21.526, se torna inoficioso considerar las restantes cuestiones plantea- das. 10) Que, conforme a todo lo reseñado, la manifestación de que el tribunal a quo modificó el pronunciamiento de primera instancia, –que habría dejado firme las cuestiones relativas a que no existían constancias de que se hubiese exigido o solicitado el llenado del formu- lario 3401, como también de que las declaraciones juradas quedaron derogadas por la comunicación “A” 145–, no halla debido sustento toda vez que esta Corte tiene dicho que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las par- tes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado; máxime que reconoce base constitucional la necesi- dad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 de la Ley Fundamental (Fallos: 247:176; 268:413; 279:239; 283:88; 308:647; 310:2456; 311:2082, entre muchos otros). Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT —AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 32 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 CINTIA P. CANTARINI V. ENRIQUE O. PEREZ Y OTRA SENTENCIA. Corresponde declarar nulo, e inexistente como fallo de cámara, el pronuncia- miento suscripto por dos de los integrantes de la sala, sin que la mención de la ausencia circunstancial del tercer miembro alcance a configurar algún supuesto de excepción al funcionamien

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