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y Vistos; Considerando: 1o) Que a f

02/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 357 ID: fallos_357_3

Voces / Materias

IMPUESTO COMPETENCIA TASA INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.982 ley 23.928 ley 1324 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 286:301 Fallos: 243:198 Fallos: 308:283 Fallos: 300:687 Fallos: 268:58 Fallos: 302:504 Fallos: 278:62 Fallos: 304:203

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de febrero de 1993. Autos y Vistos; Considerando: 1o) Que a fs. 301/305 Yacimientos Petrolíferos Fiscales impugna la liquidación practicada a fs. 288/291 por la Provincia de Santa Cruz. Sostiene que en dicha presentación la acreedora no cumple con las disposiciones de la ley de convertibilidad –No 23.928– y de la ley de consolidación de deuda pública interna –No 23.982–. Con relación a la primera afirma que no resultan aplicables las leyes provinciales 1324 y 2261, porque el artículo 8o de la ley nacional 23.928 impide cualquier tipo de actualización de los créditos con posterioridad al 1 de abril de 1991. En lo que atañe a la ley 23.982 –y su decreto reglamentario 2140/ 91 y resoluciones No 1463 y No 18 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos– argumenta que no corresponde la aplicación de una tasa diferente a la contemplada por la ley aludida con posteriori- 44 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 dad al 1 de abril, por cuanto los bonos con los que se debe pagar la deuda tienen previstos accesorios desde la fecha de corte. Además im- pugna la cuenta presentada por el Estado provincial por haberse incu- rrido en anatocismo (fs. 304 vta.). 2o) Que resulta oportuno recordar que las provincias conservan todas las facultades no delegadas a la Nación (art. 104 de la Constitu- ción Nacional). En su virtud pueden establecer libremente impuestos sobre todas las materias no reservadas a la Nación por la Constitución Nacional. Sus facultades son amplias y discrecionales dentro de esos límites; el criterio, oportunidad y acierto con que las ejercen son irrevisables, salvo el control de inconstitucionalidad (Fallos: 286:301), y abarcan competencias diversas tanto de orden tributario como institucional, procesal y de promoción general. Tales atributos encuentran su razón de ser en los fines de desarro- llo y promoción económicos que, reconocidos expresamente en la Cons- titución como facultades de los poderes federales y provinciales (arts. 67, inc. 16 y 107), han sido recordados en numerosos fallos de esta Corte. Así ha sostenido en Fallos 307:360, siguiendo una línea jurisprudencial que reconoce antecedentes tan remotos como el transcripto en el tomo 151:359, que el poder impositivo –tanto nacio- nal como provincial– constituye un instrumento de regulación, com- plemento necesario del principio constitucional que prevé atender al bien general al que conduce la finalidad ciertamente extrafiscal de impulsar la expansión de las fuerzas económicas (en igual sentido, Fallos: 243:198, entre otros). 3o) Que esa valiosa función del impuesto justifica que las leyes per- tinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción opor- tuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública. Con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas, lo que, por otra parte, no favorece a personas determi- nadas sino a la sociedad toda (doctrina de Fallos: 308:283). Sobre tales presupuestos cabe considerar que desconocer esos gravámenes dificultaría el cumplimiento de los fines sociales atribui- dos al impuesto y prescindir de los mecanismos que, para la aplicación de aquellos accesorios, establecen las leyes vigentes, con lo que se con- traría la doctrina con arreglo a la cual no resulta admisible una inter- 45 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 pretación que equivalga a prescindir del texto legal, si no media deba- te y declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 300:687; 301:958; 307:2153, entre otros). 4o) Que por otro lado, en materia de leyes tributarias el método interpretativo que tiene primordialmente en cuenta la finalidad per- seguida por la disposición cuestionada ofrece innegable conveniencia. Es así que aquéllas no deben por fuerza entenderse con el alcance más restringido que el texto admita, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 268:58; 296: 253). En dicho orden de ideas y con atinencia a la previsión legislativa, esta Corte ha establecido que cuando se adeuda el gravamen, no pue- den exonerarse los intereses resarcitorios frente a la ausencia de toda norma que así lo establezca (doctrina de Fallos: 302:504, considerando 5o). En consecuencia, la interpretación y modificación que propone en el caso la deudora no puede ser acogida, ya que lo contrario importa- ría: por un lado, suponer la falta de previsión de parte del legislador conducta que le está vedada al intérprete (Fallos: 278:62; 301:460 y sus citas; 308:283 ya citado, considerando 9o, entre otros), y, por otro, afectar la subsistencia de los estados provinciales. 5o) Que los principios antes enunciados y el carácter resarcitorio de los intereses en examen (Fallos: 304:203) ha permitido que esta Corte en un reciente pronunciamiento –y con particular relación al caso– estableciera la doctrina con arreglo a la cual no corresponde dis- minuir la tasa de interés “....so color de la modificación introducida al art. 623 del Código Civil por la ley 23.928”, porque ello importaría tanto como prescindir del texto legal (confr. causa D.112.XXIV. “Di- rección General Impositiva c/Frigorífico El Tala S.R.L.” del 20 de octu- bre de 1992). En dicha oportunidad el Tribunal –ya sancionadas las leyes 23.928 y 23.982– reconoció la validez y vigencia del artículo 55 de la ley nacio- nal 11.683, lo que adquiere significación en el presente toda vez que a esa norma remiten en el punto las disposiciones provinciales aplica- bles. 6o) Que, por otra parte, la sola circunstancia de tratarse en este caso de un diverso obligado al pago, como lo es Yacimientos Petrolí- 46 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 feros Fiscales, no autoriza a efectuar distinciones que afectarían al principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional. 7o) Que, como consecuencia de lo expuesto, la impugnación de la demandada no puede prosperar. En efecto, los intereses devengados con anterioridad al 1 de abril de 1991, fijados expresamente en los artículos 6o y 7o de la ley 1324, son autónomos frente a la depreciación monetaria. Nada impide, entonces, que sean admitidos, pues esas dis- posiciones contemplan una situación accesoria respecto del capital y cubren un período anterior, por lo que no violan la prohibición del artículo 8o de la ley 23.928. 8o) Que la misma naturaleza resarcitoria debe reconocerse a los intereses exigibles con posterioridad al 1 de abril, previstos en la ley provincial 2261 sancionada el 12 de septiembre de 1991 y publicada en el Boletín Provincial el 7 de noviembre del mismo año. En efecto, su artículo 3o no difiere del artículo 55 de la ley nacional 11.683 –cuya validez ya reconoció esta Corte– pues se adecua en el punto a “...las tasas de interés resarcitorio y punitorio establecidas por los arts. 42 y 55 de la ley nacional 11.683 (t.o. 1978, y sus modificatorias), que son dadas a conocer por resolución de la Subsecretaría de Finan- zas Públicas de la Nación”. 9o) Que, en otro orden de ideas, asiste razón a la obligada al pago cuando a fs. 304 vta. impugna la liquidación por haberse incurrido en el anatocismo prohibido por la ley. En efecto, la capitalización de los intereses procede siempre y cuando –en los casos judiciales– liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, Código Civil). Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado de pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (confr. J.41.XX. “Jucalán Forestal Agropecuaria S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios” del 24 de marzo de 1992; S.131.XXI. “Santa Cruz, Provincia de c/Estado Nacional s/ nulidad”, del 10 de junio de 1992). 10) Que en el caso de autos, al no mediar la intimación recordada, no corresponde admitir la capitalización pretendida. 47 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 Por ello se resuelve: Ordenar que se practique nueva liquidación en la que deberán seguirse los lineamientos dados en los considerandos. Costas por su orden (artículo 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. T.A. LA ESTRELLA S.A. V. TEODORO KARPUK JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Cuando la citación en garantía de la aseguradora no ha sido efectuada, por el demandado, si la actora desiste (art. 137 de la Ley de Concursos) y la asegurado- ra se opone (art. 304 del Código Procesal) las actuaciones serán atraídas por su liquidación (art. 136 Ley de Concursos) y si no se opone, mantendrán su radicación ante el juzgado originario. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Tanto el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Civil No 71, como el magistrado a cargo del Juzgado Nacio- nal de Primera Instancia en lo Comercial No 4, se declararon incompe- tentes para entender en el proceso (ver fs. 81 y 82). Surge, por ende, que la contienda quedó trabada entre Jueces Na- cionales de Primera Instancia, razón por la cual, de acuerdo a lo dis- puesto por el artículo 24, inciso 7o, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, no debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, sino por la Cámara de que depende el juez que primero hubiese conocido (v. sentencia del 13 de febrero de 1990, Comp. No 765 L. XXII, in re “Neustadt, Raquel Elba de los Santos c/ Banco Central de la República Argentina y/o Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ indemnización de daños y perjuicios” y más recientemente in re “Celeste, Fernando c/ Ferrarotti, Walter D. y otro s/ suma

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