“Recurso de hecho deducido por Miguel Angel Ortiz –perito contador– en la causa Fagotti, Domingo y otros c
02/02/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_5
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Barra
Levene
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 18.345
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Miguel Angel Ortiz
–perito contador– en la causa Fagotti, Domingo y otros c/ Administra-
ción General de Puertos”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala VII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que elevó el monto de los honora-
rios del perito contador, éste interpuso el recurso extraordinario que
al ser desestimado motivó la presente queja.
2o) Que a tal efecto la cámara consideró que el sub lite se trataba
de un proceso con monto indeterminado y por tanto no correspondía
acudir a la suma determinada por el experto en su informe, porque
aun cuando en éste se hubiese practicado una minuciosa liquidación,
habría sido incumbencia del tribunal decidir acerca de la viabilidad de
cada rubro. Además citó el art. 38 de la ley 18.345.
3o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
cuestiones de índole procesal que son –como regla y por su naturale-
za– ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para
invalidar lo resuelto cuando la regulación de honorarios practicada no
constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a
las circunstancias de la causa.
4o) Que, ello es así, habida cuenta de que la alzada, sobre la base de
meras afirmaciones dogmáticas, prescindió de las constancias de au-
tos, de las que surge que los veinte actores difirieron el importe de sus
pretensiones al resultado de la prueba a producir, la cual se concretó
con el peritaje contable de fs. 134/140 y un anexo agregado por cuerda,
que no fue impugnado, lo cual constituía una pauta objetiva a tener en
cuenta.
5o) Que, al apartarse del valor económico en juego y fijar una suma
discrecional como remuneración por los servicios prestados por el ape-
lante, el a quo soslayó las normas del arancel aplicables al caso –tanto
54
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
en lo que hace al monto de juicio como a la proporción mínima obliga-
toria de la escala prevista–, lo cual descalifica el fallo como acto judi-
cial válido, pues carece de fundamentos jurídicos suficientes.
6o) Que no suple tal omisión la alusión al art. 38 de la ley 18.345
desde que tal norma contempla una facultad de ejercicio excepcional
que, como tal, requiere apoyo en una resolución fundada, condición
que no reúne el auto apelado.
7o) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso ex-
cepcional deducido e invalidar lo decidido, pues la ausencia de
fundamentación seria pone de manifiesto que media relación directa e
inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
nuevo pronunciamiento. Reintégrese del depósito. Hágase saber,
acumúlese la queja al principal y remítase.
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H), DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
25. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
RICARDO LEVENE (H) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT.
55
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
HUMBERTO MARCELO FRATESSI V. JOSE CARTELLONE
CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la
indemnización por accidente de trabajo, y rechazó la indemnización por despi-
do, con fundamentos que sólo en apariencia satisfacen los requisitos a cuyo cum-
plimiento se ha supeditado, con base en la Constitución, la validez de los actos
judiciales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la indemnización por
accidentes de trabajo y rechazó la indemnización por despido, si el argumento
empleado en el primer caso, adolece de una contradicción insalvable con el uti-
lizado en el segundo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Corresponde descalificar la sentencia que al rechazar la indemnización por des-
pido, consideró que la conducta –nada clara– del trabajador configuraba una
injuria laboral, y afirmó luego, sin fundamentos suficientes, al considerar la
indemnización por accidente del trabajo, que su detención, que le provocó la
afección cardíaca, fue motivada por el riesgo de la actividad.