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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Industrias Llave

02/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 357 ID: fallos_357_7

Jueces

Fayt Nazareno Costa

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD IMPUESTO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 21.839 Fallos: 304:1050

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de febrero de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Industrias Llave S.A. (en liquidación) c/ Panamérica de Plás- ticos S.A.I.C.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que determinó el monto del pro- ceso a los fines regulatorios y fijó las retribuciones de los profesionales y peritos intervinientes, el demandado –obligado parcialmente al pago– interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la pre- sente queja. 2o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, ya que si bien es cierto que las bases computables para las regulaciones de honorarios son cuestiones aje- nas, como principio, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo impugnado carece de fundamentación suficiente y ello se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del patrimonio de la recurrente garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1050). 3o) Que, al respecto, la alzada señaló que las pretensiones deduci- das en la demanda y en la reconvención estaban indisolublemente vin- culadas, pues en ambas se perseguía la escrituración del inmueble, y a los efectos arancelarios carecía de trascendencia la circunstancia de que la reconviniente hubiese impuesto como condición para acceder a dicha escrituración que se modificara el reglamento de copropiedad, motivo por el cual consideró aplicable lo dispuesto por el art. 32 de la ley 21.839. 4o) Que, desde tal perspectiva, al regular los emolumentos de todos los profesionales intervinientes en el litigio, el a quo ponderó la tasa- ción del inmueble obrante a fs. 1077 sin atender a que la utilización de 59 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 dicho método conducía a un resultado irrazonable respecto del perito contador y de los letrados que representaron al “Consorcio de Propie- tarios Parque Industrial Llave” y a cada uno de los consorcistas –traí- dos al proceso por la reconviniente–, pues de tal manera quedó com- prendido en la base regulatoria un valor manifiestamente ajeno al objeto de la intervención de aquéllos, ya que el perito sólo debía pro- porcionar información referente al pago de una indemnización por parte de una aseguradora y la labor de los abogados sólo se vinculó con la eventual reforma del reglamento de copropiedad. 5o) Que, sin perjuicio de ello, cabe dejar a salvo los honorarios co- rrespondientes al perito agrimensor, señor Aldo Néstor Alonso, que fueron regulados con sujeción al arancel respectivo y de acuerdo con la real labor desempeñada por ese profesional, que había tasado el inmueble indicado tanto en la demanda como en la reconvención de- ducida por el demandado. 6o) Que, en cambio, las restantes cuestiones propuestas no susci- tan cuestión federal para su consideración por esta Corte, pues resul- tan ajenas al remedio intentado y no se advierten defectos graves de fundamentación o de razonamiento que justifiquen la intervención del Tribunal en los términos requeridos. 7o) Que, en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (en di- sidencia parcial) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. 60 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que determinó el monto del pro- ceso a los fines regulatorios y, en lo que interesa al caso, fijó las retri- buciones de los peritos intervinientes y de los letrados que patrocina- ron y representaron al consorcio y a los copropietarios reconvenidos en la causa, la obligada interpuso el recurso extraordinario cuya dene- gación origina la presente queja. 2o) Que los agravios del apelante –con el alcance que se precisará– suscitan una cuestión federal que justifica su tratamiento en la vía intentada, ya que si bien es cierto que las bases computables para las regulaciones de honorarios son cuestiones ajenas, como principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo impugnado carece de fundamentación sufi- ciente y ello se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del patrimonio de la recurrente garantizado por el art. 17 de la Constitu- ción Nacional (Fallos 304:1050; causa: S.421.XXIII “Soler de Cofman, Susana Raquel c/ Soler, Ignacio y otro”, sentencia del 19 de mayo de 1992). 3o) Que, al respecto, la alzada señaló que las pretensiones deduci- das en la demanda y en la reconvención estaban indisolublemente vin- culadas, pues en ambas se perseguía la escrituración del inmueble y, a los efectos arancelarios, carecía de trascendencia la circunstancia de que la reconviniente hubiese impuesto como condición para acceder a dicha escrituración que se modificara el reglamento de copropiedad, motivo por el cual consideró aplicable –en los términos del art. 32 de la ley 21.839– el valor del inmueble cuya escrituración se había perse- guido y sobre esta base fijó los honorarios de los profesionales indica- dos. 4o) Que al decidir de este modo, el tribunal a quo incurrió en un notorio apartamiento del particular objeto que pretendía la reconvención promovida por la recurrente contra las partes asistidas por los letrados cuyos honorarios se cuestionan, toda vez que con rela- ción a éstas su legitimación pasiva estuvo exclusivamente dada por el 61 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 interés afectado en razón de la reforma del reglamento de copropiedad que se perseguía, sin tener ingerencia de ninguna índole en la escrituración reclamada a la restante litisconsorte. 5o) Que, en cambio, la cuestión atinente a la omisión de aplicar la norma contemplada en el art. 20 de la ley 21.839 no reviste naturaleza federal, pues remite a la interpretación de materias de derecho proce- sal y común que han sido resueltas con fundamentos suficientes como para excluir la arbitrariedad alegada. 6o) Que, asimismo, los agravios planteados contra las regulaciones de los peritos intervinientes no son eficaces para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que los montos fijados por la cámara guardan una adecuada relación con la labor realizada y con la cuantía de los intereses en juego proveniente de las distintas pretensiones entabladas en el sub lite. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT — JULIO S. NAZARENO. INSTITUTO SIDUS I.C.S.A. V. AGRODELTA S.A.C.I.F.I.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando lo decidido restringe indebidamente el derecho de defensa en juicio y causa la frustración del derecho federal invocado (art. 18 de la Constitución Nacional). 62 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es descalificable el pronunciamiento que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, si el valor cues- tionado, debidamente actualizado, excede el mínimo previsto en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.