“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Industrias Llave
02/02/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 357
ID: fallos_357_7
Judges
Fayt
Nazareno
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
IMPUESTO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 21.839
Fallos: 304:1050
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Industrias Llave S.A. (en liquidación) c/ Panamérica de Plás-
ticos S.A.I.C.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que determinó el monto del pro-
ceso a los fines regulatorios y fijó las retribuciones de los profesionales
y peritos intervinientes, el demandado –obligado parcialmente al pago–
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la pre-
sente queja.
2o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
tratamiento en la vía intentada, ya que si bien es cierto que las bases
computables para las regulaciones de honorarios son cuestiones aje-
nas, como principio, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no es
óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo impugnado carece de
fundamentación suficiente y ello se traduce en un evidente menoscabo
de la integridad del patrimonio de la recurrente garantizado por el
artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1050).
3o) Que, al respecto, la alzada señaló que las pretensiones deduci-
das en la demanda y en la reconvención estaban indisolublemente vin-
culadas, pues en ambas se perseguía la escrituración del inmueble, y a
los efectos arancelarios carecía de trascendencia la circunstancia de
que la reconviniente hubiese impuesto como condición para acceder a
dicha escrituración que se modificara el reglamento de copropiedad,
motivo por el cual consideró aplicable lo dispuesto por el art. 32 de la
ley 21.839.
4o) Que, desde tal perspectiva, al regular los emolumentos de todos
los profesionales intervinientes en el litigio, el a quo ponderó la tasa-
ción del inmueble obrante a fs. 1077 sin atender a que la utilización de
59
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
dicho método conducía a un resultado irrazonable respecto del perito
contador y de los letrados que representaron al “Consorcio de Propie-
tarios Parque Industrial Llave” y a cada uno de los consorcistas –traí-
dos al proceso por la reconviniente–, pues de tal manera quedó com-
prendido en la base regulatoria un valor manifiestamente ajeno al
objeto de la intervención de aquéllos, ya que el perito sólo debía pro-
porcionar información referente al pago de una indemnización por parte
de una aseguradora y la labor de los abogados sólo se vinculó con la
eventual reforma del reglamento de copropiedad.
5o) Que, sin perjuicio de ello, cabe dejar a salvo los honorarios co-
rrespondientes al perito agrimensor, señor Aldo Néstor Alonso, que
fueron regulados con sujeción al arancel respectivo y de acuerdo con la
real labor desempeñada por ese profesional, que había tasado el
inmueble indicado tanto en la demanda como en la reconvención de-
ducida por el demandado.
6o) Que, en cambio, las restantes cuestiones propuestas no susci-
tan cuestión federal para su consideración por esta Corte, pues resul-
tan ajenas al remedio intentado y no se advierten defectos graves de
fundamentación o de razonamiento que justifiquen la intervención del
Tribunal en los términos requeridos.
7o) Que, en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación
directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada
como acto jurisdiccional.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en
los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA — CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (en di-
sidencia parcial) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
60
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT Y DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que determinó el monto del pro-
ceso a los fines regulatorios y, en lo que interesa al caso, fijó las retri-
buciones de los peritos intervinientes y de los letrados que patrocina-
ron y representaron al consorcio y a los copropietarios reconvenidos
en la causa, la obligada interpuso el recurso extraordinario cuya dene-
gación origina la presente queja.
2o) Que los agravios del apelante –con el alcance que se precisará–
suscitan una cuestión federal que justifica su tratamiento en la vía
intentada, ya que si bien es cierto que las bases computables para las
regulaciones de honorarios son cuestiones ajenas, como principio, a la
instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo
resuelto cuando el fallo impugnado carece de fundamentación sufi-
ciente y ello se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del
patrimonio de la recurrente garantizado por el art. 17 de la Constitu-
ción Nacional (Fallos 304:1050; causa: S.421.XXIII “Soler de Cofman,
Susana Raquel c/ Soler, Ignacio y otro”, sentencia del 19 de mayo de
1992).
3o) Que, al respecto, la alzada señaló que las pretensiones deduci-
das en la demanda y en la reconvención estaban indisolublemente vin-
culadas, pues en ambas se perseguía la escrituración del inmueble y, a
los efectos arancelarios, carecía de trascendencia la circunstancia de
que la reconviniente hubiese impuesto como condición para acceder a
dicha escrituración que se modificara el reglamento de copropiedad,
motivo por el cual consideró aplicable –en los términos del art. 32 de la
ley 21.839– el valor del inmueble cuya escrituración se había perse-
guido y sobre esta base fijó los honorarios de los profesionales indica-
dos.
4o) Que al decidir de este modo, el tribunal a quo incurrió en un
notorio apartamiento del particular objeto que pretendía la
reconvención promovida por la recurrente contra las partes asistidas
por los letrados cuyos honorarios se cuestionan, toda vez que con rela-
ción a éstas su legitimación pasiva estuvo exclusivamente dada por el
61
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
interés afectado en razón de la reforma del reglamento de copropiedad
que se perseguía, sin tener ingerencia de ninguna índole en la
escrituración reclamada a la restante litisconsorte.
5o) Que, en cambio, la cuestión atinente a la omisión de aplicar la
norma contemplada en el art. 20 de la ley 21.839 no reviste naturaleza
federal, pues remite a la interpretación de materias de derecho proce-
sal y común que han sido resueltas con fundamentos suficientes como
para excluir la arbitrariedad alegada.
6o) Que, asimismo, los agravios planteados contra las regulaciones
de los peritos intervinientes no son eficaces para habilitar la instancia
del art. 14 de la ley 48, toda vez que los montos fijados por la cámara
guardan una adecuada relación con la labor realizada y con la cuantía
de los intereses en juego proveniente de las distintas pretensiones
entabladas en el sub lite.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en
los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT — JULIO S. NAZARENO.
INSTITUTO SIDUS I.C.S.A. V. AGRODELTA S.A.C.I.F.I.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos
por ante los tribunales de la causa, no justifican el otorgamiento de la apelación
extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando lo decidido restringe
indebidamente el derecho de defensa en juicio y causa la frustración del derecho
federal invocado (art. 18 de la Constitución Nacional).
62
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que declaró mal concedido el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, si el valor cues-
tionado, debidamente actualizado, excede el mínimo previsto en el art. 242 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.