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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Instituto Sidus I.C.

02/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_8

Jueces

Boggiano Nazareno Barra Levene Martínez Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de febrero de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Instituto Sidus I.C.S.A. c/ Agrodelta S.A.C.I.F.I.A.”, para de- cidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que declaró mal concedido el recurso que había deducido la reconviniente, dicha parte interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a esta presentación directa. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque las decisiones que decla- ran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorga- miento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a tal prin- cipio cuando lo decidido restringe indebidamente el derecho de defen- sa en juicio y causa la frustración del derecho federal invocado (art. 18 de la Constitución Nacional, causas: S.41.XXIV, “Santoro, Ernesto y otro c/ Santa Ana, Tesandro y otro” del 31 de marzo de 1992 y S.238.XXIV, “Scigliano, Juan Carlos c/ Cafaro, Fabián” del 17 de sep- tiembre de 1992). 3o) Que, al respecto, cabe destacar que la alzada consideró que el valor cuestionado en las presentes actuaciones no sobrepasaba el monto establecido por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, motivo por el cual señaló que la sentencia de primera instan- cia resultaba inapelable. 63 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 4o) Que la apreciación efectuada por el a quo no tiene en cuenta que si se actualiza la suma que había reclamado la demandada en la reconvención – 238.804 a valores del mes de mayo de 1989– de acuerdo con el índice de precios mayoristas no agropecuarios hasta el 31 de marzo de 1991, según ley de convertibilidad, se obtiene la suma de $ 9.500,81, que excede el mínimo previsto en la norma procesal antes indicada y que habilita a la apelante el acceso a la segunda instancia. 5o) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la resolución recurrida y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTO- NIO BOGGIANO. MARIA DEL CARMEN LOPEZ VDA. DE BERON V. DOMINGO V. TURSI CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Las normas del Código Procesal atinente a la caducidad de la instancia son aplicables a los recursos de queja deducidos ante la Corte, aún cuando se origi- nen en un pleito laboral.