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“O’Reilly, Miguel Angel ‘El Shopping de la Lim- pieza’

09/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_11

Judges

Fayt Belluscio Nazareno Barra Levene Martínez Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 11.683 ley 23.314 ley 48 ley 21.839 Fallos: 296:658 Fallos: 306:344

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de febrero de 1993. Vistos los autos: “O’Reilly, Miguel Angel ‘El Shopping de la Lim- pieza’ s/ inf. art. 44, inc. 1o, ley 11.683”. Considerando: 1o) Que el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mercedes resolvió dejar sin efecto la sanción de clausura impuesta por la Dirección General Impositiva en el marco del sumario incoado por infracción al artículo 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.), sustitu- yéndola por una multa de quinientos pesos. 2o) Que para así resolver señaló que “si bien la infracción ha sido cometida, no coincido en la sanción que pretende imponer la Dirección General Impositiva, pues de la lectura e interpretación de los arts. 43 y 44 de la ley 11.683, surge claramente que el apelante cumple con los deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria que le corresponde, pues emite facturas de venta (aunque no en la debida forma), por lo que de ninguna manera, entiendo, comprende la aplica- ción de la multa establecida en el art. 44 de la citada ley, sino que el hecho aquí en estudio se halla comprendido en el marco del art. 43 del referido texto legal”. 3o) Que contra lo así resuelto el representante del fisco interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido, y que resulta formalmen- te procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva ema- nada del superior tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683, según texto de la ley 23.314, art. 26) y en tanto los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía in- tentada, pues aun cuando remiten al análisis de extremos de hecho y prueba, ello no impide a esta Corte conocer en el asunto, toda vez que 73 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 la sentencia apelada traduce en forma inequívoca una insalvable con- tradicción, al contener afirmaciones incompatibles entre sí para la so- lución de idéntica problemática (Fallos: 296:658; 302:1518, entre otros). 4o) Que en efecto, el a quo ha formulado un expreso reconocimien- to acerca de que “la infracción ha sido cometida”; calificación que trae aparejada la asignación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, desde que el pronunciamiento no se ha limitado a la mera compro- bación de la materialidad de los hechos. Sin embargo, el fallo se sus- trae de la aplicación de la sanción que la propia norma establece y se exhibe como un flagrante desconocimiento del sistema establecido, toda vez que se advierta que el juez de grado ha puesto de relieve su convic- ción acerca de la improcedencia de “la multa establecida en el artículo 44 de la citada ley” (11.683), siendo que, precisamente, lo que ha obviado el sentenciante es que dicho precepto sanciona con clausura el incum- plimiento de los deberes formales allí previstos. 5o) Que desde otra perspectiva cuadra advertir que el análisis de los extremos fácticos ha sido efectuado por el juez, a la luz de los requi- sitos exigidos por la resolución general 3118 (D.G.I.); siendo que a la fecha en que se verificaron los hechos regía la resolución general 3419, tal como, por lo demás, venía indicada en el acta obrante a fs. 1 y resulta asimismo de la resolución administrativa recurrida (fs. 9). Por lo demás, contrariamente a lo que afirma en su sentencia, se constató que la responsable no emitía factura alguna por sus ventas; limitándo- se a volcar la operación en una simple tira de máquina de calcular (videm fs. 3 y 4). 6o) Que en tales condiciones, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:344); y excede, además, los límites propios de razonabilidad (Fa- llos: 303:678). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda dicte un nuevo pronunciamien- to; con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO—EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 74 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 SHELL C.A.P.S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue- ba. Si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias cons- tituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determi- nación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumpli- dos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son como princi- pio, en razón de su carácter fáctico y procesal, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la regulación de los honorarios profesionales ha sido practicada con notorio apar- tamiento de las normas arancelarias aplicables, lo que redunda en evidente menoscabo de la garantía de la propiedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es descalificable la regulación que prescindió de aplicar el art. 37 de la ley 21.839, omitiendo la consideración de las etapas efectivamente cumplidas en la primera instancia, lo que era insoslayable, desde que constituye la base para la regula- ción por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia (art. 14, ley 21.839). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario deducido contra la sentencia que impuso las costas y reguló honorarios es inadmisible: art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).