“O’Reilly, Miguel Angel ‘El Shopping de la Lim- pieza’
09/02/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_11
Judges
Fayt
Belluscio
Nazareno
Barra
Levene
Martínez
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 11.683
ley 23.314
ley 48
ley 21.839
Fallos: 296:658
Fallos:
306:344
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “O’Reilly, Miguel Angel ‘El Shopping de la Lim-
pieza’ s/ inf. art. 44, inc. 1o, ley 11.683”.
Considerando:
1o) Que el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de
Mercedes resolvió dejar sin efecto la sanción de clausura impuesta por
la Dirección General Impositiva en el marco del sumario incoado por
infracción al artículo 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.), sustitu-
yéndola por una multa de quinientos pesos.
2o) Que para así resolver señaló que “si bien la infracción ha sido
cometida, no coincido en la sanción que pretende imponer la Dirección
General Impositiva, pues de la lectura e interpretación de los arts. 43
y 44 de la ley 11.683, surge claramente que el apelante cumple con los
deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria que
le corresponde, pues emite facturas de venta (aunque no en la debida
forma), por lo que de ninguna manera, entiendo, comprende la aplica-
ción de la multa establecida en el art. 44 de la citada ley, sino que el
hecho aquí en estudio se halla comprendido en el marco del art. 43 del
referido texto legal”.
3o) Que contra lo así resuelto el representante del fisco interpuso
recurso extraordinario, el que fue concedido, y que resulta formalmen-
te procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva ema-
nada del superior tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683,
según texto de la ley 23.314, art. 26) y en tanto los agravios propuestos
suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía in-
tentada, pues aun cuando remiten al análisis de extremos de hecho y
prueba, ello no impide a esta Corte conocer en el asunto, toda vez que
73
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
la sentencia apelada traduce en forma inequívoca una insalvable con-
tradicción, al contener afirmaciones incompatibles entre sí para la so-
lución de idéntica problemática (Fallos: 296:658; 302:1518, entre otros).
4o) Que en efecto, el a quo ha formulado un expreso reconocimien-
to acerca de que “la infracción ha sido cometida”; calificación que trae
aparejada la asignación de las consecuencias jurídicas previstas en la
ley, desde que el pronunciamiento no se ha limitado a la mera compro-
bación de la materialidad de los hechos. Sin embargo, el fallo se sus-
trae de la aplicación de la sanción que la propia norma establece y se
exhibe como un flagrante desconocimiento del sistema establecido, toda
vez que se advierta que el juez de grado ha puesto de relieve su convic-
ción acerca de la improcedencia de “la multa establecida en el artículo
44 de la citada ley” (11.683), siendo que, precisamente, lo que ha obviado
el sentenciante es que dicho precepto sanciona con clausura el incum-
plimiento de los deberes formales allí previstos.
5o) Que desde otra perspectiva cuadra advertir que el análisis de
los extremos fácticos ha sido efectuado por el juez, a la luz de los requi-
sitos exigidos por la resolución general 3118 (D.G.I.); siendo que a la
fecha en que se verificaron los hechos regía la resolución general 3419,
tal como, por lo demás, venía indicada en el acta obrante a fs. 1 y
resulta asimismo de la resolución administrativa recurrida (fs. 9). Por
lo demás, contrariamente a lo que afirma en su sentencia, se constató
que la responsable no emitía factura alguna por sus ventas; limitándo-
se a volcar la operación en una simple tira de máquina de calcular
(videm fs. 3 y 4).
6o) Que en tales condiciones, el pronunciamiento recurrido resulta
descalificable con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos:
306:344); y excede, además, los límites propios de razonabilidad (Fa-
llos: 303:678).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el fallo recurrido; debiendo volver los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda dicte un nuevo pronunciamien-
to; con costas. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S.
NAZARENO—EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
74
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
SHELL C.A.P.S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias cons-
tituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determi-
nación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumpli-
dos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son como princi-
pio, en razón de su carácter fáctico y procesal, insusceptibles de tratamiento en
la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando
la regulación de los honorarios profesionales ha sido practicada con notorio apar-
tamiento de las normas arancelarias aplicables, lo que redunda en evidente
menoscabo de la garantía de la propiedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es descalificable la regulación que prescindió de aplicar el art. 37 de la ley 21.839,
omitiendo la consideración de las etapas efectivamente cumplidas en la primera
instancia, lo que era insoslayable, desde que constituye la base para la regula-
ción por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia (art.
14, ley 21.839).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario deducido contra la sentencia que impuso las costas y
reguló honorarios es inadmisible: art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).