“SHELL C.A.P.
09/02/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_12
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
PROPIEDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 21.839
ley
21.839
ley 48.
Fallos: 308:2467
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “SHELL C.A.P.S.A. s/ recurso de apelación - I.V.A.”.
Considerando:
1o) Que al tener por desistida a la actora de la acción deducida en
autos, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten-
cioso Administrativo Federal le impuso las costas y reguló los honora-
rios del profesional letrado de la Dirección General Impositiva.
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2o) Que, tal como se expresó a fs. 277, la apelación extraordinaria
había sido concedida sólo con relación a los agravios formulados res-
pecto de los honorarios regulados, omitiéndose todo pronunciamiento
acerca del otro tema planteado, esto es, la imposición de costas.
3o) Que, como consecuencia de ello, esta Corte dispuso remitir los
autos al tribunal de origen para que resolviera acerca de la proceden-
cia de la instancia extraordinaria, con relación al punto omitido (fs.
277).
4o) Que en cumplimiento de lo dispuesto por este Alto Tribunal, el
a quo denegó el recurso extraordinario interpuesto en cuanto cuestio-
na lo decidido sobre las costas.
5o) Que si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instan-
cias ordinarias constituye materia ajena al recurso del artículo 14 de
la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apre-
ciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y
aplicación de las normas arancelarias son, como principio, en razón
del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de
tratamiento en la instancia extraordinaria (Fallos 270:388, 444, entre
otros), corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como sucede
en el sub examine, la regulación de los honorarios profesionales ha
sido practicada con notorio apartamiento de las normas arancelarias
aplicables, lo que redunda en evidente menoscabo de la garantía de la
propiedad (Fallos 307:1157, entre otros).
6o) Que, en efecto, para establecer los honorarios del profesional
letrado del organismo fiscal, se han obviado –sin razón plausible algu-
na– diversas normas legales aplicables a la contienda. Ello es así a
poco que se advierta que al prescindir de la aplicación del artículo 37
de la ley 21.839, se ha omitido la consideración de las etapas efectiva-
mente cumplidas en la primera instancia; determinación insoslayable
desde que ella constituye la base para la regulación por las actuacio-
nes correspondientes a la segunda o ulterior instancia (art. 14, ley
21.839). Asimismo, el pronunciamiento ha dejado de ponderar que la
actuación del profesional, en cuyo favor se efectuó la regulación, ha
tenido lugar en el marco de la contestación de los agravios del recu-
rrente, con motivo de la incompetencia declarada por el Tribunal Fis-
cal; lo que se traduce en una intervención incidental que torna proce-
dente la aplicación del artículo 33 de la citada ley de arancel.
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Por ello, se declara la procedencia del recurso extraordinario con-
cedido y se deja sin efecto la regulación practicada; debiendo volver los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto, con costas.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO (en disi-
dencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO.
CARLOS SAUL MENEM
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
En los casos que involucran a un funcionario federal la competencia del fuero de
excepción sólo se halla justificada cuando los hechos aparecen vinculados al
desempeño de sus funciones como tal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones penales. Delitos en particular. Calumnias e injurias.
Es competente la justicia ordinaria para conocer de la querella por calumnias e
injurias instaurada contra el presidente de la Nación si sus declaraciones no
guardan vinculación alguna con sus funciones como primer mandatario, ya que
tuvieron lugar en oportunidad de un reportaje en el extranjero, al ser interroga-
do sobre su situación familiar.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Esta contienda negativa de competencia, se suscitó entre la Sala
IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de esta Capital y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Cri-
minal y Correccional Federal No 6, con motivo de la querella iniciada
por Alejandro J. Vásquez contra el doctor Carlos Saúl Menem, a quien
le imputa la comisión de los delitos de calumnias e injurias con motivo
de ciertas expresiones vertidas y publicadas en diversos medios de
prensa, cuyo detalle consta a fojas 2/4 y 6/9 del presente.
La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Correccional Letra “N”, doctora Dina Rende de Cagide, declinó opor-
tunamente su competencia (fs. 11), al entender que atento el cargo
que ostenta como Presidente de la Nación el querellado y ante la posi-
bilidad de poder adoptarse distintas medidas legales en su contra, és-
tas podrían afectar, llegado el caso, el desempeño de sus funciones y
los intereses de la Nación. Por tal motivo, consideró que correspondía
la intervención de la justicia federal, de acuerdo con lo prescrito en el
artículo 3 de la ley 48.
Este temperamento fue confirmado por el tribunal de alzada –Sala
IV– a fojas 22, al sostener que si bien la conducta atribuida al doctor
Menem no tendría relación con su investidura, ni se habría exteriori-
zado en ejercicio o con motivo de sus específicas funciones, ello no era
óbice para que la justicia de excepción entienda en el “sub júdice”,
atento las funciones federales que desempeña el imputado.
Por su parte, el señor Juez Federal, doctor Miguel G. Pons, recha-
zó ese planteo (fs. 31/33), ante la ausencia de vinculación entre la con-
ducta reprochada y las funciones que desempeña el querellado. Soste-
ner su competencia en este supuesto, agregó, implicaría consagrar un
fuero personal para los funcionarios públicos.
Con la insistencia obrante a fojas 38, quedó formalmente trabada
esta contienda.
A mi juicio, asiste razón al magistrado mencionado en último tér-
mino, toda vez que de acuerdo a los precedentes que invoca en apoyo
de su postura, la competencia federal sólo se justifica en casos como el
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presente cuando los agravios dirigidos al querellante aparecen vincu-
lados al desempeño de las funciones incuestionablemente federales
del imputado (conf. Fallos: 308:2467 y sus citas), aspecto éste cuya
ausencia reconocen ambos tribunales entre los que se suscita el presente
conflicto, tal como surge de lo expuesto en los párrafos precedentes.
En consecuencia, opino que debe continuar entendiendo el Juzga-
do en lo Correccional que previno en estas actuaciones.
Pero, siendo una de las funciones primordiales del Ministerio Pú-
blico vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimien-
to, incluso, en casos como el presente, donde su intervención resulta
limitada atento la índole privada de la acción deducida, no puedo de-
jar de advertir acerca de una cuestión previa, a mi entender, al pre-
sente conflicto de competencia sobre el que se me ha corrido vista. En
efecto, no surge de lo actuado hasta el presente que se haya dado cum-
plimiento a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Nacional
por parte del querellante, extremo que deberá tener presente el ma-
gistrado que corresponda entender en la causa, conforme surge de la
doctrina establecida por V.E. en Fallos 300:75, y tal como
acertadamente lo puntualizaran los integrantes de la Sala VI de la
Cámara del Crimen al pronunciarse, el 26 de marzo pasado, en el pro-
ceso a que alude el propio accionante a fojas 2 vta. de su escrito inicial.
Nótese, incluso, que este presupuesto de incoacción tiene su inci-
dencia en la elucidación de este conflicto de competencia a conocimiento
de V.E., toda vez que si el funcionario sujeto al procedimiento del artí-
culo 45 de la Constitución Nacional sólo puede ser traído al proceso
una vez removido o que haya dejado de serlo, parece indudable que es
la justicia ordinaria, y no el fuero de excepción, la competente para
juzgarlo por crímenes comunes. Buenos Aires, 18 de septiembre de
1992. Oscar Luján Fappiano.