“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Palacios de García, Perla Norma c
09/02/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 357
ID: fallos_357_14
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Barra
Levene
García
Martínez
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
decreto 4647/77
decreto 4647/
decreto 4647
decreto 1624/77
Fallos: 304:325
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Palacios de García, Perla Norma c/ Municipalidad de la Ciu-
dad de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, al confirmar en lo principal lo resuelto en la instancia anterior,
declaró la nulidad del decreto 4647/77 y condenó a la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires a reponer a la actora en el cargo que
desempeñaba antes de la limitación en la función y abonarle los im-
portes que estableció en concepto de daños y perjuicios. Contra este
(1) 9 de febrero. Fallos: 314: 1185.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordianrio,
cuya denegación origina la presente queja.
2o) Que, según consta en autos, Perla Palacios de García fue desig-
nada por decreto No 7332/75 como Jefe Sección “Encuadernación y
Distribución” (cargo perteneciente a la anterior estructura de la Di-
rección de Estadística) –partida 2.06.0.02.07.J (J.40)–. Por decreto 4647/
77 se dispuso el cese de la agente en la función de conducción que
desempeñaba, con asignación de una nueva partida presupuestaria
–121.0.E, 2-04.531– y tareas de “encuadernador”.
3o) Que la demandada descalifica la sentencia con sustento en la
arbitrariedad, invocando la lesión a las garantías constitucionales de
la propiedad y de la defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional).
Aduce que en el fallo se incurre en exceso de rigor formal, al decla-
rar formalmente inválido el decreto sobre la base de la doctrina del
plenario “González Vilar, Carmen c/ Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires”, y que se aparta de las normas vigentes al tiempo del
acto de limitación para decidir erróneamente que la actora fue
retrogradada.
4o) Que en lo atinente a la validez formal del decreto 4647, la cues-
tión debatida en la presente causa es sustancialmente análoga a la
resuelta por el Tribunal in re: P.50.XXII; “Piaggio de Valero, María
Elena c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” del 7 de julio de
1989, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de bre-
vedad.
5o) Que el agravio relativo a la validez sustancial del decreto que
dispone la limitación de funciones, también suscita cuestión federal
suficiente, en los términos del art. 14 de la ley 48, por cuanto, aun
cuando se trata de cuestiones de derecho público local, ajenas como
regla a la instancia extraordinaria federal, el a quo ha prescindido de
la solución normativa aplicable al caso, lo cual descalifica lo decidido
como acto jurisdiccional (Fallos: 304:325, entre otros).
6o) Que el tribunal de la causa omite considerar que la ordenanza
33.381 del 24.2.77 suspendió la vigencia del estatuto aprobado por or-
denanza 5782/58, así como que el decreto nacional No 1624/77 (B.O.
10.6.77) puso en comisión al personal designado en funciones de con-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ducción y estableció el procedimiento para la reubicación de quienes,
como la actora, revistaban al 31 de diciembre de 1976 en las categorías
de J.1 a J.9 (arts. 5 y 6).
Tampoco considera que el nuevo escalafón (ordenanza 33.651) ra-
tificó el sistema de encasillamiento previsto en el decreto 1624/77 (pá-
rrafo 5.1.1.) y que el nuevo estatuto (aprobado por ordenanza 33.640),
vigente al tiempo de la limitación del actor, disponía que la estabilidad
alcanzaba solamente al grupo y categoría de revista, con exclusión de
la función de conducción (art. 9o).
En atención a que se modificó el escalafón municipal, se reubicó a
la actora en la categoría que, en el nuevo escalafón aprobado por la
ordenanza 33.651, era equivalente a la categoría J.07 del anterior (Ord.
31.420). De acuerdo con el art. 5o de la ordenanza 33.381 a la categoría
J.07 debía corresponder la nueva categoría 04; precisamente aquélla
en la que fue encasillada la agente Palacios de García.
7o) Que, en tales condiciones, el fallo de la cámara, que resuelve
anular un acto administrativo dictado en ejercicio de facultades lega-
les y con respeto al régimen aplicable, no constituye una derivación
razonada del derecho vigente, por lo que corresponde declarar su in-
validez.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y
remítase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S.
FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
JULIO S. NAZARENO.
ERNESTO ALFREDO VALERGA V. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es descalificable la sentencia que declaró la nulidad de la reubicación dispuesta
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por la comuna y la condenó a reencasillar al agente en el cargo de conducción
que revistaba y a abonarle diferencias salariales y daño moral, si el tribunal
prescindió de considerar que, en la tabla de conversión de categorías contenida
en el art. 5o de la ordenanza 33.381, la nueva asignada correspondía a la ante-
rior que ostentaba el empleado, y tampoco tuvo en cuenta que el nuevo estatuto,
vigente al tiempo de la limitación del actor, establecía que la estabilidad alcan-
zaba solamente al grupo o categoría de revista, excluyendo la función de conduc-
ción (art. 9o).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó a la comuna
a reencasillar al agente y a abonarle salarios caídos y daño moral es inadmisi-
ble: art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia de
los Dres. Ricardo Levene [h.] y Eduardo Moliné O’Connor).