“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Valerga, Ernesto Alfredo c
09/02/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_15
Judges
Fayt
Nazareno
Barra
Levene
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 7887/55
ley
21.165
ley 7887/
decreto 7226/78
decreto 1624/77
decreto 7226.
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Valerga, Ernesto Alfredo c/ Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, al revocar lo resuelto en primera instancia, declaró la nulidad
del decreto 7226/78 y condenó a la comuna a reencasillar al agente en
el cargo de conducción en que revistaba y abonarle las diferencias sa-
lariales entre las categorías J.06 y 03 –exceptuando los adicionales
por conducción–, desde el 1o de julio de 1977 y hasta el efectivo pago;
más daño moral fijado en un 10% de la suma resultante de la liquida-
ción antes mencionada. Contra este pronunciamiento la Municipali-
dad de la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario,
cuya denegación dio origen a la presente queja.
2o) Que según consta en autos, el Señor Florentino Martínez fue
designado –a partir del 1.1.75– jefe de División Recolección de Barrido
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Manual y Mecanizado (Dpto. Zona de Belgrano) –Categoría J.06–. Por
decreto municipal no 7226/78 se dispuso su cese en la citada función de
conducción y se le asignó una nueva partida presupuestaria,
encasillándolo como cargador y/o descargador de limpieza en el esca-
lafón aprobado por la ordenanza 33.651 (F.3.03.605).
3o) Que el agravio relativo a la validez sustancial del decreto que
dispone la limitación de funciones suscita cuestión federal bastante,
en los términos del art. 14 de la ley 48, por cuanto, aun cuando se trata
de cuestiones de derecho público local, ajenas a la instancia extraordi-
naria federal, el a quo ha prescindido de la solución normativa aplica-
ble al caso, lo cual descalifica lo decidido como acto jurisdiccional (Fa-
llos 307:661 y causa U.12.XXIII. “Uribe, Gerardo Domingo c/ Munici-
palidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 24 de setiembre de 1991.).
4o) Que, en efecto, de la simple lectura del decreto 1624/77, resulta
que todo el personal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
designado hasta ese momento en funciones de conducción, fue decla-
rado “en comisión” a partir del 1.1.1977 y su nombramiento tomó ca-
rácter interino hasta la provisión de los cargos dispuestos en las nue-
vas estructuras (art. 3o del decreto citado). Por lo tanto resulta irrele-
vante que el actor designado originariamente como interino en la fun-
ción de jefe de división, fuese más tarde confirmado por aplicación de
las ordenanzas 30.420 y 31.117 (en vigencia a partir del 10.7.75).
Todos los agentes municipales –entre ellos el actor– que al 31.12.76
revistaban en cargos de conducción fueron afectados por la modifica-
ción dispuesta por el decreto 1624/77, sin que se formulara distinción
alguna acerca del origen o motivo del nombramiento en dicha función.
En tal sentido, la conclusión de la cámara relativa a que la comuna
debía acreditar en el acto de limitación las diversas presiones políticas
o sindicales que dieron lugar al nombramiento del agente en la fun-
ción directiva, constituye una exigencia irrazonable que carece de sus-
tento normativo.
5o) Que, en lo sustancial, el tribunal prescinde en el caso de la
tabla de conversión de categorías contenida en el art. 5o de la ordenan-
za 33.381. Ello es así, pues en dicho cuadro, la categoría J.06 del esca-
lafón aprobado por la ordenanza 31.420 era equivalente –en cuanto a
la retribución– a la categoría 03 del escalafón estatuído por la 33.651,
que fue precisamente la asignada al actor por decreto 7226.
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Tampoco tuvo en cuenta que el nuevo escalafón (ordenanza 33.651)
ratificó el sistema de encasillamiento previsto en el decreto 1624/77
(Cap. V. párrafo 5.1.1.) y que el nuevo estatuto (aprobado por la orde-
nanza 33.640), vigente al tiempo de la limitación del actor, establecía
que la estabilidad alcanzaba solamente al grupo o categoría de revis-
ta, con exclusión de la función de conducción (art. 9o).
6o) Que si bien lo expuesto resulta suficiente como para descalifi-
car el pronunciamiento, es menester destacar que la afirmación de la
cámara relativa a que la ordenanza 33.381 avasallaba la carrera ad-
ministrativa de los agentes y que por lo tanto era nula, deviene sin
fundamento pues desconoce las particulares circunstancias que rodea-
ron su dictado, en el marco de las amplias facultades conferidas por la
ley orgánica municipal al órgano legiferante. En efecto, las medidas
tomadas al amparo de la norma municipal, en materia de
reencasillamiento del personal que revistaba en los distintos grupos
del escalafón general, tendieron a corregir las distorsiones del plantel
de conducción existente en el municipio, sin que ello significara para
los agentes un supuesto de expulsión o retrogradación en la categoría
que tenían al tiempo de haber sido declarados en comisión. Por lo de-
más, cabe señalar que la regularización del personal designado en las
funciones de conducción tuvo carácter transitorio (art. 2o de la citada
ordenanza).
7o) Que, en estas condiciones, corresponde invalidar lo decidido
pues no constituye derivación razonada del derecho vigente y redunda
en menoscabo de la garantía constitucional del debido proceso.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires de efectuar el depósito correspondiente, cuyo pago se
encuentra diferido de acuerdo con lo dispuesto a fs. 47. Notifíquese,
agréguese la queja al principal y remítase.
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disi-
dencia).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito co-
rrespondiente, cuyo pago difiérese de acuerdo con lo prescripto por la
acordada No 47/91 (fs. 47)). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
RICARDO LEVENE (H)—EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
MEVOPAL S.A. Y OTRA V. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL
HONORARIOS DE PERITOS.
Los honorarios del perito ingeniero deben regularse conforme a la norma aran-
celaria específica en cuanto prevé una escala porcentual a aplicarse sobre el
valor de la obra, de la cosa o del bien: (art. 88 del decreto-ley 7887/55 y ley
21.165).
HONORARIOS DE PERITOS.
A los efectos de regular los honorarios del perito ingeniero, el art. 88 del decreto-
ley 7887/55 prescinde del valor determinado en la sentencia o en la transacción.
HONORARIOS DE PERITOS.
Si lo informado por el perito ingeniero carece de cuantificación económica direc-
ta e inmediata a los fines de aplicar la escala arancelaria, corresponde regular
sus emolumentos sobre la base de las demás pautas que da el decreto-ley 7887/
55: art. 8o, inc. 1o, y 6o.
HONORARIOS DE PERITOS.
Los honorarios del perito tasador deben regularse con arreglo a su trabajo y no
al valor de la cosa evaluada (Disidencia parcial de los Dres. Rodolfo C. Barra,
Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno).
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HONORARIOS DE PERITOS.
La regulación del perito ingeniero no depende exclusivamente del monto del
juicio o de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas
en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces, en situa-
ciones extremas, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se
encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la
calidad, eficacia y la extensión del trabajo (Disidencia parcial de los Dres. Rodolfo
C. Barra, Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno).