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“Mevopal

16/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 357 ID: fallos_357_16

Keywords / Subjects

BANCO APELACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 1285/ ley 7887/55 ley 21.165 ley 1285/58 ley 19.101 ley 48 ley 22.511 ley 20.318 ley 23.716 ley 18.038 decreto 807/82 decreto 307/82 resolución 552 Fallos: 306:1265 Fallos: 21:521 Fallos: 242:519 Fallos: 253:456 Fallos: 239:123 Fallos: 257:142

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1993. Vistos los autos: “Mevopal S.A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacio- nal s/ ordinario”. Considerando: 1o) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, que redujo los honora- rios fijados por el juez de primera instancia al perito ingeniero Rober- to Conti, éste interpuso recurso ordinario de apelación que fue conce- dido por el a quo, fundado ante esta Corte y respondido por el Banco Hipotecario Nacional (confr. fs. 2608, 2591, 2613/2619, 2620, 2624/2630 y 2635/2636). 2o) Que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente, toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva en un proce- so en que la Nación reviste indirectamente el carácter de parte, y en tanto el valor por el que se pretende la modificación del pronuncia- miento con eventual afectación del patrimonio estatal, supera el lími- te establecido por el art. 24, inc. 6o, apartado a), del decreto-ley 1285/ 58, actualizado por resolución 552/89. 3o) Que para reducir los honorarios del experto el a quo consideró que el proceso en el que aquél había realizado su peritaje, no era sus- ceptible de apreciación económica, pues se impetró la declaración de nulidad de determinados actos jurídicos; de ahí que, ante la carencia de monto, correspondía determinar la retribución sobre la base de la complejidad de la labor desarrollada, su gravitación en la decisión fi- 89 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 nal de la causa y la razonable proporción de los emolumentos del peri- to con los demás profesionales. 4o) Que por otro lado adujo que no constituía óbice a lo expuesto el hecho de que se hubiese dictado una sentencia única para los autos acumulados y que en dicho pronunciamiento se hubiese hecho men- ción del dictamen del perito recurrente, dado que aquél no había sido más que una constancia del expediente No 2108/77 que las partes ha- bían ofrecido como prueba instrumental. 5o) Que el apelante se agravia por estimar que la disminución de sus honorarios obedeció a que, sin fundamento alguno y sin apreciar debidamente su labor profesional, la cámara apreció irrazonablemente las constancias de la causa, toda vez que al haberse acumulado los expedientes y dictado una sentencia única, se trataba de un solo pro- ceso con contenido económico, máxime cuando las nulidades debati- das en la causa 2108/77 habían constituido un antecedente necesario del reclamo pecuniario y que en el fallo definitivo se valoraron las con- clusiones de su dictamen. 6o) Que, según ha resuelto este Tribunal, los honorarios del perito ingeniero deben regularse conforme a la norma arancelaria específica en cuanto prevé una escala porcentual a aplicarse sobre el valor de la obra, de la cosa o del bien (art. 88 del decreto-ley 7887/55 y ley 21.165) (confr. causa: M.347.XXII “Mackentor S.A.C.C.I.A.I. y F. c/ Obras Sa- nitarias de la Nación s/ incidente de regulación de honorarios” de fe- cha 23 de mayo de 1989, entre otras); es decir, que aquella norma prescinde del valor determinado en la sentencia o en la transacción. 7o) Que en el sub judice –según surge del peritaje de fs. 704/713 y explicaciones de fs. 832/834– lo informado por el experto carece de cuantificación económica directa e inmediata a los fines de aplicar la escala arancelaria, pues se limitó a confeccionar una planilla de nú- meros índices del Banco Hipotecario Nacional (mayoría), Banco Hipo- tecario Nacional (minoría), índice consumidor, construcción y C.A.C., y volcarlos a un gráfico, confeccionar el gráfico I de la curva contrac- tual, de la curva modificada sobre resolución del 11 de noviembre de 1976 y sobre resolución C.I.G.C. 148/76, y realizar el gráfico III de la curva modificada por resolución del 12 de julio de 1977. 8o) Que, en tales condiciones, corresponde regular los emolumentos del experto sobre la base de las demás pautas que da la ley (art. 88, 90 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 inc. 1, y art. 6o del decreto-ley citado). De ahí que el monto fijado por la alzada, a la fecha de la sentencia de primera instancia, resultó ade- cuado en mérito a que el peritaje no tuvo una dificultad que exceda de lo ordinario. 9o) Que las razones expresadas constituyen fundamento suficiente para desestimar los agravios del apelante, dado que la invocación de la acumulación de procesos y el dictado de una sentencia única, como la necesaria interdependencia entre la pretensión declarativa de nuli- dad y la de condena al pago de los daños y perjuicios, constituyen cir- cunstancias que podrían llegar a incidir con respecto a la fijación de los honorarios de otros profesionales, pero no en el sub lite en mérito a las razones expuestas en los considerandos precedentes. Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas al vencido (art. 68 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA (en disidencia parcial) — CARLOS S. FAYT (en disidencia par- cial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (disidencia parcial) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1o) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, en cuanto redujo los honorarios fijados por el juez de primera instancia al perito ingeniero Roberto Conti, éste interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido por el a quo, fundado ante esta Corte y respondido por el Banco Hipotecario Nacional (confr. fs. 2608, 2591, 2613/2619, 2620, 2624/2630 y 2635/2636. 2o) Que el recurso interpuesto resulta procedente en su aspecto formal, toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva en un proceso en que la Nación reviste el carácter indirectamente de parte, y en tanto el valor por el que se pretende la modificación del 91 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 pronunciamiento con eventual afectación del patrimonio estatal, su- pera el límite establecido por el art. 24, inc. 6o, apartado a), del decre- to-ley 1285/58, actualizado por resolución 552/89. 3o) Que como se señaló en el anterior pronunciamiento de este Tri- bunal de fs. 2442/2451 los hechos que dieron origen a la controversia allí resuelta, motivaron la promoción de cuatro causas que fueron opor- tunamente acumuladas a los fines del dictado de una sentencia única: “Mevopal S. A. y otros c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario” (No 2108/77); “Mevopal y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ cobro de pesos” (No 2397/79); “Mevopal y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ cobro de pesos” (No 24/80) y “Obras y Proyectos Ingeniería Civil y Mevopal S.A. c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario” (No 276/81). 4o) Que para reducir los honorarios el a quo ponderó: a) que la actuación del apelante había sido realizada en el expediente 2108/77 cuyo objeto fue la declaración de nulidad de determinados actos jurídi- cos; b) que por tal razón las pretensiones en ese juicio articuladas no eran susceptibles de apreciación pecuniaria; c) que la causa 276/81, de cuyo incidente de ejecución de sentencia surgía un claro monto econó- mico, había sido acumulada después de que el experto cumpliera su cometido; d) que, precisamente, el resarcimiento patrimonial vincula- do con las nulidades articuladas en los autos 2108/77 constituyó la materia del litigio 276/81; e) que, consecuentemente, las pautas para la determinación de los honorarios de los peritos designados en el ex- pediente 276/81 eran claramente diferenciables; f) que no obstaba a tal conclusión que en las tres instancias se hubiese dictado una única sentencia y aunque en dicho pronunciamiento se hubiera valorado las conclusiones del dictamen del perito recurrente; y g) que, en tales con- diciones, correspondía establecer la retribución –ante la carencia de monto determinado en los autos 2108/77– sobre la base de la compleji- dad de la labor desarrollada, su gravitación en la decisión final de la causa, y la razonable proporción de los honorarios del perito con la del resto de los profesionales. 5o) Que el apelante se agravia de esa resolución, sustancialmente, porque entiende que al haberse acumulado los expedientes y dictarse una sentencia única, se trata de un solo proceso con contenido econó- mico, máxime cuando las nulidades debatidas en la causa 2108/77 cons- tituían un antecedente necesario e inescindible del reclamo pecunia- rio. Afirma, asimismo, que ha sufrido un trato desigualitario en rela- 92 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ción a los restantes peritos y que el a quo ha incurrido en serias con- tradicciones en tal sentido, y por último, señala que la decisión impug- nada resulta igualmente arbitraria por carecer de apoyo legal, y haber concluido en una abrupta y desproporcionada disminución de sus ho- norarios valorando inadecuadamente su trabajo profesional. 6o) Que, con independencia de los fundamentos dados por el a quo y las impugnaciones formuladas por el recurrente, corresponde confir- mar los honorarios apelados, pues tal solución se impone a poco que se repare en la importancia de la retribución otorgada al recurrente –aun con la reducción realizada por el a quo– y se la coteje con las tareas remuneradas de fs. 704/713 y 832/834 que no tuvieron una dificultad que exceda de la ordinaria. 7o) Que al compatibilizarse la remuneración a las tareas concreta- mente realizadas se adecua lo decidido al criterio tradicional dejado de lado por la mayoría a partir del caso de Fallos: 306:1265, que esta Corte Suprema –en su actual integración– estima conveniente retomar para utilizarlo en el sub examine, con arreglo al cual no aparecen como razonables los honorarios reclamados sobre la base de aplicar el mon- to del juicio y las escalas pretendidas por los apelante

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