“Mevopal
16/02/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 357
ID: fallos_357_16
Keywords / Subjects
BANCO
APELACIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 1285/
ley 7887/55
ley 21.165
ley 1285/58
ley 19.101
ley 48
ley 22.511
ley 20.318
ley 23.716
ley 18.038
decreto 807/82
decreto 307/82
resolución 552
Fallos: 306:1265
Fallos: 21:521
Fallos: 242:519
Fallos: 253:456
Fallos:
239:123
Fallos: 257:142
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Mevopal S.A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacio-
nal s/ ordinario”.
Considerando:
1o) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, que redujo los honora-
rios fijados por el juez de primera instancia al perito ingeniero Rober-
to Conti, éste interpuso recurso ordinario de apelación que fue conce-
dido por el a quo, fundado ante esta Corte y respondido por el Banco
Hipotecario Nacional (confr. fs. 2608, 2591, 2613/2619, 2620, 2624/2630
y 2635/2636).
2o) Que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente, toda
vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva en un proce-
so en que la Nación reviste indirectamente el carácter de parte, y en
tanto el valor por el que se pretende la modificación del pronuncia-
miento con eventual afectación del patrimonio estatal, supera el lími-
te establecido por el art. 24, inc. 6o, apartado a), del decreto-ley 1285/
58, actualizado por resolución 552/89.
3o) Que para reducir los honorarios del experto el a quo consideró
que el proceso en el que aquél había realizado su peritaje, no era sus-
ceptible de apreciación económica, pues se impetró la declaración de
nulidad de determinados actos jurídicos; de ahí que, ante la carencia
de monto, correspondía determinar la retribución sobre la base de la
complejidad de la labor desarrollada, su gravitación en la decisión fi-
89
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
nal de la causa y la razonable proporción de los emolumentos del peri-
to con los demás profesionales.
4o) Que por otro lado adujo que no constituía óbice a lo expuesto el
hecho de que se hubiese dictado una sentencia única para los autos
acumulados y que en dicho pronunciamiento se hubiese hecho men-
ción del dictamen del perito recurrente, dado que aquél no había sido
más que una constancia del expediente No 2108/77 que las partes ha-
bían ofrecido como prueba instrumental.
5o) Que el apelante se agravia por estimar que la disminución de
sus honorarios obedeció a que, sin fundamento alguno y sin apreciar
debidamente su labor profesional, la cámara apreció irrazonablemente
las constancias de la causa, toda vez que al haberse acumulado los
expedientes y dictado una sentencia única, se trataba de un solo pro-
ceso con contenido económico, máxime cuando las nulidades debati-
das en la causa 2108/77 habían constituido un antecedente necesario
del reclamo pecuniario y que en el fallo definitivo se valoraron las con-
clusiones de su dictamen.
6o) Que, según ha resuelto este Tribunal, los honorarios del perito
ingeniero deben regularse conforme a la norma arancelaria específica
en cuanto prevé una escala porcentual a aplicarse sobre el valor de la
obra, de la cosa o del bien (art. 88 del decreto-ley 7887/55 y ley 21.165)
(confr. causa: M.347.XXII “Mackentor S.A.C.C.I.A.I. y F. c/ Obras Sa-
nitarias de la Nación s/ incidente de regulación de honorarios” de fe-
cha 23 de mayo de 1989, entre otras); es decir, que aquella norma
prescinde del valor determinado en la sentencia o en la transacción.
7o) Que en el sub judice –según surge del peritaje de fs. 704/713 y
explicaciones de fs. 832/834– lo informado por el experto carece de
cuantificación económica directa e inmediata a los fines de aplicar la
escala arancelaria, pues se limitó a confeccionar una planilla de nú-
meros índices del Banco Hipotecario Nacional (mayoría), Banco Hipo-
tecario Nacional (minoría), índice consumidor, construcción y C.A.C.,
y volcarlos a un gráfico, confeccionar el gráfico I de la curva contrac-
tual, de la curva modificada sobre resolución del 11 de noviembre de
1976 y sobre resolución C.I.G.C. 148/76, y realizar el gráfico III de la
curva modificada por resolución del 12 de julio de 1977.
8o) Que, en tales condiciones, corresponde regular los emolumentos
del experto sobre la base de las demás pautas que da la ley (art. 88,
90
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
inc. 1, y art. 6o del decreto-ley citado). De ahí que el monto fijado por la
alzada, a la fecha de la sentencia de primera instancia, resultó ade-
cuado en mérito a que el peritaje no tuvo una dificultad que exceda de
lo ordinario.
9o) Que las razones expresadas constituyen fundamento suficiente
para desestimar los agravios del apelante, dado que la invocación de
la acumulación de procesos y el dictado de una sentencia única, como
la necesaria interdependencia entre la pretensión declarativa de nuli-
dad y la de condena al pago de los daños y perjuicios, constituyen cir-
cunstancias que podrían llegar a incidir con respecto a la fijación de
los honorarios de otros profesionales, pero no en el sub lite en mérito a
las razones expuestas en los considerandos precedentes. Por ello, se
confirma la sentencia apelada, con costas al vencido (art. 68 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA (en disidencia parcial) — CARLOS S. FAYT (en disidencia par-
cial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
JULIO S. NAZARENO (disidencia parcial) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
— ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON
RODOLFO C. BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT Y DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1o) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, en cuanto redujo los
honorarios fijados por el juez de primera instancia al perito ingeniero
Roberto Conti, éste interpuso recurso ordinario de apelación que fue
concedido por el a quo, fundado ante esta Corte y respondido por el
Banco Hipotecario Nacional (confr. fs. 2608, 2591, 2613/2619, 2620,
2624/2630 y 2635/2636.
2o) Que el recurso interpuesto resulta procedente en su aspecto
formal, toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva
en un proceso en que la Nación reviste el carácter indirectamente de
parte, y en tanto el valor por el que se pretende la modificación del
91
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
pronunciamiento con eventual afectación del patrimonio estatal, su-
pera el límite establecido por el art. 24, inc. 6o, apartado a), del decre-
to-ley 1285/58, actualizado por resolución 552/89.
3o) Que como se señaló en el anterior pronunciamiento de este Tri-
bunal de fs. 2442/2451 los hechos que dieron origen a la controversia
allí resuelta, motivaron la promoción de cuatro causas que fueron opor-
tunamente acumuladas a los fines del dictado de una sentencia única:
“Mevopal S. A. y otros c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario” (No
2108/77); “Mevopal y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ cobro de
pesos” (No 2397/79); “Mevopal y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/
cobro de pesos” (No 24/80) y “Obras y Proyectos Ingeniería Civil y
Mevopal S.A. c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario” (No 276/81).
4o) Que para reducir los honorarios el a quo ponderó: a) que la
actuación del apelante había sido realizada en el expediente 2108/77
cuyo objeto fue la declaración de nulidad de determinados actos jurídi-
cos; b) que por tal razón las pretensiones en ese juicio articuladas no
eran susceptibles de apreciación pecuniaria; c) que la causa 276/81, de
cuyo incidente de ejecución de sentencia surgía un claro monto econó-
mico, había sido acumulada después de que el experto cumpliera su
cometido; d) que, precisamente, el resarcimiento patrimonial vincula-
do con las nulidades articuladas en los autos 2108/77 constituyó la
materia del litigio 276/81; e) que, consecuentemente, las pautas para
la determinación de los honorarios de los peritos designados en el ex-
pediente 276/81 eran claramente diferenciables; f) que no obstaba a
tal conclusión que en las tres instancias se hubiese dictado una única
sentencia y aunque en dicho pronunciamiento se hubiera valorado las
conclusiones del dictamen del perito recurrente; y g) que, en tales con-
diciones, correspondía establecer la retribución –ante la carencia de
monto determinado en los autos 2108/77– sobre la base de la compleji-
dad de la labor desarrollada, su gravitación en la decisión final de la
causa, y la razonable proporción de los honorarios del perito con la del
resto de los profesionales.
5o) Que el apelante se agravia de esa resolución, sustancialmente,
porque entiende que al haberse acumulado los expedientes y dictarse
una sentencia única, se trata de un solo proceso con contenido econó-
mico, máxime cuando las nulidades debatidas en la causa 2108/77 cons-
tituían un antecedente necesario e inescindible del reclamo pecunia-
rio. Afirma, asimismo, que ha sufrido un trato desigualitario en rela-
92
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
ción a los restantes peritos y que el a quo ha incurrido en serias con-
tradicciones en tal sentido, y por último, señala que la decisión impug-
nada resulta igualmente arbitraria por carecer de apoyo legal, y haber
concluido en una abrupta y desproporcionada disminución de sus ho-
norarios valorando inadecuadamente su trabajo profesional.
6o) Que, con independencia de los fundamentos dados por el a quo
y las impugnaciones formuladas por el recurrente, corresponde confir-
mar los honorarios apelados, pues tal solución se impone a poco que se
repare en la importancia de la retribución otorgada al recurrente –aun
con la reducción realizada por el a quo– y se la coteje con las tareas
remuneradas de fs. 704/713 y 832/834 que no tuvieron una dificultad
que exceda de la ordinaria.
7o) Que al compatibilizarse la remuneración a las tareas concreta-
mente realizadas se adecua lo decidido al criterio tradicional dejado
de lado por la mayoría a partir del caso de Fallos: 306:1265, que esta
Corte Suprema –en su actual integración– estima conveniente retomar
para utilizarlo en el sub examine, con arreglo al cual no aparecen como
razonables los honorarios reclamados sobre la base de aplicar el mon-
to del juicio y las escalas pretendidas por los apelante
... (truncated text, 30705 total characters)