“Peña, Luis c
16/02/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 357
ID: fallos_357_17
Jueces
Nazareno
Normas Citadas
ley 20.318
ley 19.101
ley
19.101
ley 23.716
ley 14.777
ley 22.511
ley 22.674
ley
22.511
ley
48
ley 48
ley 20.3
ley 23.982
decreto 807/82
Fallos: 312:1706
Fallos: 307:862
Fallos: 307:1457
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Peña, Luis c/ Estado Nacional (Estado Mayor
General de la Armada) s/ haber de retiro”.
Considerando:
1o) Que contra la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que al confir-
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mar la sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpues-
ta contra el Estado Nacional, la parte actora interpuso recurso ex-
traordinario, que fue concedido.
2o) Que el remedio federal es formalmente procedente pues se en-
cuentra en tela de juicio la inteligencia de disposiciones de ese carác-
ter y la interpretación del a quo es contraria al derecho que el peticio-
nario fundó en ellas.
3o) Que el a quo basó su decisión en el hecho de que el actor no
revestía la calidad de militar, sino que había sido convocado –de acuerdo
al decreto 807/82– para la prestación del servicio civil de defensa, en
su calidad de personal civil del Comando en Jefe de la fuerza a la que
pertenecía, lo que le otorga el estado militar de convocado de confor-
midad con el art. 10 de la ley 20.318, que tiene un carácter limitado y
temporario que permite diferenciarlo en diversos aspectos del estado
militar regulado por el art. 5o de la ley 19.101. Entre esas diferencias,
se encuentra la naturaleza y monto de los sueldos, ya que le corres-
ponde –en esa situación– continuar percibiendo la retribución corres-
pondiente al empleo o cargo que cumplía al tiempo de la convocatoria,
salvo los supuestos de excepción en que se fija un régimen especial
(art. 13 de la ley 20.318). Sostuvo igualmente que el hecho de que la
situación del recurrente no esté comprendida en el art. 77 de la ley
19.101 no implica que ese texto quede vaciado de contenido, pues en
sus previsiones quedan comprendidos los demás casos que prevé el
art. 3o de esa ley. Agregó finalmente que el actor resultó beneficiario
de las indemnizaciones que resultan de autos y del régimen de excep-
ción de la ley 23.716.
4o) Que el art. 77 de la ley 19.101 otorga el beneficio previsional
previsto para el personal militar, al superior y subalterno del cuadro
de la reserva (no procedente del cuadro permanente) que estando in-
corporado y que como consecuencia de actos de servicio resultare con
una disminución para el trabajo en la vida civil superior al porcentaje
que indica, como si se tratase de personal del cuadro permanente.
5o) Que la reserva de las fuerzas armadas está integrada, de con-
formidad con lo prescripto por el art. 3o de la ley 19.101, por aquellas
organizaciones de las respectivas fuerzas que sirven al propósito de
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completar, cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, la Arma-
da y la Fuerza Aérea. Su personal, de acuerdo con la norma citada,
está formado por la reserva incorporada, constituida por el personal
no perteneciente al cuadro permanente, que se encuentra incorporado
en su respectiva fuerza armada para prestar servicios militares. Así,
constituyen reserva incorporada el personal convocado obligatoriamen-
te para cumplir el servicio militar, tal como se señaló en oportunidad
del trámite parlamentario de la ley 14.777 que regulaba este aspecto
en forma idéntica a la vigente (Diario de Sesiones del Senado, año
1958, pág. 2634).
6o) Que de ello se sigue necesariamente que para considerar al
agente como integrante de la reserva no perteneciente al cuadro per-
manente, es menester que la convocatoria haya sido realizada para
prestar servicios militares.
7o) Que esa circunstancia no ha ocurrido en la especie, a poco que
se repare que el decreto de convocatoria no 807 del 23 de abril de 1982
sólo convocó –en las dos variantes allí previstas– a la prestación del
servicio civil de defensa (arts. 1o y 2o del citado decreto).
8o) Que, en consecuencia, el reclamo del actor no puede prosperar
desde que no reúne los requisitos previstos en la legislación de la ma-
teria para la concesión del beneficio previsional que solicita, solución
que se corrobora si se tiene en cuenta el carácter especial del régimen
establecido por el art. 77 de la ley 19.101 que impone una interpreta-
ción restrictiva (Fallos: 312:1706).
9o) Que no es obstáculo para esta conclusión el hecho de que la
convocatoria importe asignarle al convocado estado militar de confor-
midad con las disposiciones de la ley 20.318. En efecto, la aplicación de
ese régimen legal descarta la procedencia del reclamo pues no obstan-
te otorgar estado militar al convocado, se refiere exclusivamente al
servicio civil de defensa y no al militar, único este último que asigna el
carácter de integrante de la reserva y autoriza, por tanto, la proceden-
cia del beneficio previsto por el art. 77 de la ley 19.101. Ese estado
militar, por otra parte, es –como lo señala el a quo y resulta de las
disposiciones de la ley citada– limitado, por lo que no basta, sin más,
para acordar un beneficio previsional no previsto en las disposiciones
legales aplicables.
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Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formal-
mente procedente el recurso y se confirma la sentencia apelada, con
costas. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)
— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO —
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia)— ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo re-
suelto en la primera instancia, rechazó la demanda deducida por Luis
Peña contra el Estado Nacional a fin de obtener el haber de retiro
contemplado en el art. 77 de la ley 19.101 (modificado por la ley 22.511,
B.O. 6.XI.81). Contra ese pronunciamiento el actor interpuso el recur-
so extraordinario federal, que le fue concedido a fs. 231.
2o) Que, según consta en autos, Luis Peña integraba la dotación de
oficiales civiles del Servicio de Transportes Navales, dependencia del
Comando de Operaciones Navales (fs. 83), cuando fue convocado a in-
corporarse para la “prestación del servicio civil de defensa” (art. 1o del
decreto 807/82, B.O. del 30.IV.82, segunda sección). El 26 de abril de
l982, por decisión de la superioridad, fue asignado como oficial maqui-
nista al buque A.R.A. “Bahía del Buen Suceso”, unidad dependiente
del Comando de Operaciones Navales que, en ocasión de la guerra, fue
comandado por personal militar (fs. 83; fs. 129) y cumplió funciones de
apoyo logístico de las fuerzas armadas en las Islas Malvinas.
El actor fue evacuado del teatro de las operaciones bélicas el 8 de
junio de 1982 (fs. 13) y, tras ser sometido a exámenes médicos, la Jun-
ta de Reconocimientos de la Armada Argentina estableció que Luis
Peña padecía en diciembre de l982 de una incapacidad laborativa to-
tal del 100% como consecuencia de graves disturbios psíquicos vincu-
lados a la experiencia traumática de la guerra. Resulta asimismo fue-
ra de toda controversia el hecho de que el actor recibió el subsidio
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previsto por la ley 22.674 –Fondo Patriótico Malvinas Argentinas– y
que percibió la indemnización contemplada en el art. 247 de la ley de
contrato de trabajo.
3o) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente
en atención a que la cuestión controvertida supone la interpretación
de normas federales –art. 77 de la ley 19.101 reformada por la ley
22.511– y la inteligencia asignada por el tribunal a quo contraría el
derecho que en aquéllas funda el recurrente (art. 14, inc. 3o, de la ley
48; Fallos: 307:862 entre otros). Cabe recordar la doctrina que sostiene
que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales
este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara
ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre
el punto disputado (art. 16, ley 48) según la interpretación que recta-
mente le otorga (Fallos: 307:1457).
4o) Que de los términos del decreto 807/82 resulta que el actor fue
convocado a la prestación del servicio civil de defensa –en su calidad
de personal civil de una dependencia del Comando de Operaciones
Navales– lo que le otorgó el “estado militar de convocado”, definido
según el art. 10 de la ley 20.3l8 como “la situación jurídica que resulta
del conjunto de derechos y obligaciones que tenga la persona cuyos
servicios son requisados en el organismo o entidad en el que preste
funciones, con las modificaciones que se establezcan en la presente
ley, el decreto de convocatoria y aquéllos que específicamente se le
asignen”.
5o) Que precisamente es el decreto de convocatoria el que estable-
ció que “el personal convocado tendrá estado militar y se hallará suje-
to al Código de Justicia Militar y a la reglamentación de justicia de
cada Fuerza ... siendo competentes para su juzgamiento los Consejos
de Guerra Permanentes o Especiales según corresponda” (art. 6o) y,
además, “serán actos del servicio militar los inherentes al cumplimiento
de los deberes de la convocatoria dispuesta” (art. 8o).
Si bien el estado militar analizado en el párrafo precedente se dife-
rencia del estado militar que regula el art. 5o de la ley 19.101, dado que
aquél tiene un carácter limitado y temporario, ambos estados jurídi-
cos pueden ser equiparados en circunstancias específicamente contem-
pladas por la ley, tal como se infiere de la norma invocada por el recu-
rrente como base de su pretensión, a saber, el art. 77 de la ley 19.101
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(reformado por ley 22.511), según el cual el personal del cuadro no
permanente es equiparado con alcances especialmente determinados
al personal del cuadro permanente.
6o) Que en lo atinente a la situación jurídica que s
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