← Volver a resultados

“Peña, Luis c

16/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 357 ID: fallos_357_17

Jueces

Nazareno

Normas Citadas

ley 20.318 ley 19.101 ley 19.101 ley 23.716 ley 14.777 ley 22.511 ley 22.674 ley 22.511 ley 48 ley 48 ley 20.3 ley 23.982 decreto 807/82 Fallos: 312:1706 Fallos: 307:862 Fallos: 307:1457

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1993. Vistos los autos: “Peña, Luis c/ Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) s/ haber de retiro”. Considerando: 1o) Que contra la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que al confir- 102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 mar la sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpues- ta contra el Estado Nacional, la parte actora interpuso recurso ex- traordinario, que fue concedido. 2o) Que el remedio federal es formalmente procedente pues se en- cuentra en tela de juicio la inteligencia de disposiciones de ese carác- ter y la interpretación del a quo es contraria al derecho que el peticio- nario fundó en ellas. 3o) Que el a quo basó su decisión en el hecho de que el actor no revestía la calidad de militar, sino que había sido convocado –de acuerdo al decreto 807/82– para la prestación del servicio civil de defensa, en su calidad de personal civil del Comando en Jefe de la fuerza a la que pertenecía, lo que le otorga el estado militar de convocado de confor- midad con el art. 10 de la ley 20.318, que tiene un carácter limitado y temporario que permite diferenciarlo en diversos aspectos del estado militar regulado por el art. 5o de la ley 19.101. Entre esas diferencias, se encuentra la naturaleza y monto de los sueldos, ya que le corres- ponde –en esa situación– continuar percibiendo la retribución corres- pondiente al empleo o cargo que cumplía al tiempo de la convocatoria, salvo los supuestos de excepción en que se fija un régimen especial (art. 13 de la ley 20.318). Sostuvo igualmente que el hecho de que la situación del recurrente no esté comprendida en el art. 77 de la ley 19.101 no implica que ese texto quede vaciado de contenido, pues en sus previsiones quedan comprendidos los demás casos que prevé el art. 3o de esa ley. Agregó finalmente que el actor resultó beneficiario de las indemnizaciones que resultan de autos y del régimen de excep- ción de la ley 23.716. 4o) Que el art. 77 de la ley 19.101 otorga el beneficio previsional previsto para el personal militar, al superior y subalterno del cuadro de la reserva (no procedente del cuadro permanente) que estando in- corporado y que como consecuencia de actos de servicio resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil superior al porcentaje que indica, como si se tratase de personal del cuadro permanente. 5o) Que la reserva de las fuerzas armadas está integrada, de con- formidad con lo prescripto por el art. 3o de la ley 19.101, por aquellas organizaciones de las respectivas fuerzas que sirven al propósito de 103 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 completar, cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, la Arma- da y la Fuerza Aérea. Su personal, de acuerdo con la norma citada, está formado por la reserva incorporada, constituida por el personal no perteneciente al cuadro permanente, que se encuentra incorporado en su respectiva fuerza armada para prestar servicios militares. Así, constituyen reserva incorporada el personal convocado obligatoriamen- te para cumplir el servicio militar, tal como se señaló en oportunidad del trámite parlamentario de la ley 14.777 que regulaba este aspecto en forma idéntica a la vigente (Diario de Sesiones del Senado, año 1958, pág. 2634). 6o) Que de ello se sigue necesariamente que para considerar al agente como integrante de la reserva no perteneciente al cuadro per- manente, es menester que la convocatoria haya sido realizada para prestar servicios militares. 7o) Que esa circunstancia no ha ocurrido en la especie, a poco que se repare que el decreto de convocatoria no 807 del 23 de abril de 1982 sólo convocó –en las dos variantes allí previstas– a la prestación del servicio civil de defensa (arts. 1o y 2o del citado decreto). 8o) Que, en consecuencia, el reclamo del actor no puede prosperar desde que no reúne los requisitos previstos en la legislación de la ma- teria para la concesión del beneficio previsional que solicita, solución que se corrobora si se tiene en cuenta el carácter especial del régimen establecido por el art. 77 de la ley 19.101 que impone una interpreta- ción restrictiva (Fallos: 312:1706). 9o) Que no es obstáculo para esta conclusión el hecho de que la convocatoria importe asignarle al convocado estado militar de confor- midad con las disposiciones de la ley 20.318. En efecto, la aplicación de ese régimen legal descarta la procedencia del reclamo pues no obstan- te otorgar estado militar al convocado, se refiere exclusivamente al servicio civil de defensa y no al militar, único este último que asigna el carácter de integrante de la reserva y autoriza, por tanto, la proceden- cia del beneficio previsto por el art. 77 de la ley 19.101. Ese estado militar, por otra parte, es –como lo señala el a quo y resulta de las disposiciones de la ley citada– limitado, por lo que no basta, sin más, para acordar un beneficio previsional no previsto en las disposiciones legales aplicables. 104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formal- mente procedente el recurso y se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia)— ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo re- suelto en la primera instancia, rechazó la demanda deducida por Luis Peña contra el Estado Nacional a fin de obtener el haber de retiro contemplado en el art. 77 de la ley 19.101 (modificado por la ley 22.511, B.O. 6.XI.81). Contra ese pronunciamiento el actor interpuso el recur- so extraordinario federal, que le fue concedido a fs. 231. 2o) Que, según consta en autos, Luis Peña integraba la dotación de oficiales civiles del Servicio de Transportes Navales, dependencia del Comando de Operaciones Navales (fs. 83), cuando fue convocado a in- corporarse para la “prestación del servicio civil de defensa” (art. 1o del decreto 807/82, B.O. del 30.IV.82, segunda sección). El 26 de abril de l982, por decisión de la superioridad, fue asignado como oficial maqui- nista al buque A.R.A. “Bahía del Buen Suceso”, unidad dependiente del Comando de Operaciones Navales que, en ocasión de la guerra, fue comandado por personal militar (fs. 83; fs. 129) y cumplió funciones de apoyo logístico de las fuerzas armadas en las Islas Malvinas. El actor fue evacuado del teatro de las operaciones bélicas el 8 de junio de 1982 (fs. 13) y, tras ser sometido a exámenes médicos, la Jun- ta de Reconocimientos de la Armada Argentina estableció que Luis Peña padecía en diciembre de l982 de una incapacidad laborativa to- tal del 100% como consecuencia de graves disturbios psíquicos vincu- lados a la experiencia traumática de la guerra. Resulta asimismo fue- ra de toda controversia el hecho de que el actor recibió el subsidio 105 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 previsto por la ley 22.674 –Fondo Patriótico Malvinas Argentinas– y que percibió la indemnización contemplada en el art. 247 de la ley de contrato de trabajo. 3o) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente en atención a que la cuestión controvertida supone la interpretación de normas federales –art. 77 de la ley 19.101 reformada por la ley 22.511– y la inteligencia asignada por el tribunal a quo contraría el derecho que en aquéllas funda el recurrente (art. 14, inc. 3o, de la ley 48; Fallos: 307:862 entre otros). Cabe recordar la doctrina que sostiene que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48) según la interpretación que recta- mente le otorga (Fallos: 307:1457). 4o) Que de los términos del decreto 807/82 resulta que el actor fue convocado a la prestación del servicio civil de defensa –en su calidad de personal civil de una dependencia del Comando de Operaciones Navales– lo que le otorgó el “estado militar de convocado”, definido según el art. 10 de la ley 20.3l8 como “la situación jurídica que resulta del conjunto de derechos y obligaciones que tenga la persona cuyos servicios son requisados en el organismo o entidad en el que preste funciones, con las modificaciones que se establezcan en la presente ley, el decreto de convocatoria y aquéllos que específicamente se le asignen”. 5o) Que precisamente es el decreto de convocatoria el que estable- ció que “el personal convocado tendrá estado militar y se hallará suje- to al Código de Justicia Militar y a la reglamentación de justicia de cada Fuerza ... siendo competentes para su juzgamiento los Consejos de Guerra Permanentes o Especiales según corresponda” (art. 6o) y, además, “serán actos del servicio militar los inherentes al cumplimiento de los deberes de la convocatoria dispuesta” (art. 8o). Si bien el estado militar analizado en el párrafo precedente se dife- rencia del estado militar que regula el art. 5o de la ley 19.101, dado que aquél tiene un carácter limitado y temporario, ambos estados jurídi- cos pueden ser equiparados en circunstancias específicamente contem- pladas por la ley, tal como se infiere de la norma invocada por el recu- rrente como base de su pretensión, a saber, el art. 77 de la ley 19.101 106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 (reformado por ley 22.511), según el cual el personal del cuadro no permanente es equiparado con alcances especialmente determinados al personal del cuadro permanente. 6o) Que en lo atinente a la situación jurídica que s

... (texto truncado, 14836 caracteres totales)