y Vistos; Considerando: 1o) Que a f
16/02/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 357
ID: fallos_357_18
Judges
Pérez
Keywords / Subjects
VOTO
Cited Norms
ley 23.982
ley 23.098
ley
48
Fallos: 283:429
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que a fs. 135/144 el actor solicita que, al haber percibido la
provincia demandada el crédito sobre el que deben calcularse sus ho-
norarios de conformidad con el pacto de cuota litis que sirve de base a
esta demanda, se trabe embargo preventivo sobre los valores que ha-
bría depositado el Estado Nacional, hasta cubrir la suma de u$s
61.400.000 –sesenta y un millones cuatrocientos mil dólares estado-
unidenses– con más lo que se presupueste para responder a intereses
y costas.
2o) Que diversas razones conducen a desestimar el embargo solici-
tado. En primer lugar, como el crédito del peticionario se sustenta en
el convenio de fecha 27 de noviembre de 1987 (fs. 6/7) se encuentra
–en principio– alcanzado por el régimen de consolidación de deudas
previsto por la ley 23.982, a la que adhirió la provincia demandada
(ley local 1947); luego, la medida precautoria resulta contraria a lo
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dispuesto por el art. 6o, última parte, de la ley citada que específi-
camente establece tal prohibición –“no podrá en el futuro disponerse
la traba de medidas cautelares... respecto de las obligaciones consoli-
dadas conforme a esta ley”–.
3o) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, resulta de aplica-
ción en la especie la doctrina de este Tribunal –reiterada aún en situa-
ciones de emergencia económica del Estado– a tenor de la cual la pre-
sunción de solvencia que ampara a las provincias hace improcedente
la adopción de medidas como la peticionada (causas: O.431.XXII “Obra
Social para la Actividad Docente c/ Catamarca, Provincia de”,
C.193.XXIII “Camal S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”, A.348.XXIII
“Amacri S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”, pronunciamientos del 7
de agosto y 4 de setiembre de 1990 y del 7 de mayo de 1991, respectiva-
mente).
Por ello, no ha lugar a lo solicitado.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA — CARLOS S. FAYT — JULIO S. NAZARENO (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1o) Que el demandante solicita el embargo preventivo, en la medi-
da que expresa, de los bonos de consolidación de regalías de hidrocar-
buros que ha percibido la demandada del Estado Nacional, en cumpli-
miento de la transacción celebrada entre éstos, pues aduce que dicho
acto bilateral no se encuentra perfeccionado en razón de no haberse
satisfecho determinadas exigencias legales y que la cautela solicitada
es el modo adecuado para preservar el cumplimiento del pacto de cuo-
ta litis que ha reclamado, en la medida en que dichos bonos constitu-
yen la única moneda de pago de los honorarios adeudados por el Esta-
do local.
2o) Que la pretensión cautelar entablada no satisface los recaudos
genéricos establecidos en el ordenamiento procesal para la admisi-
bilidad de las medidas precautorias, toda vez que los elementos de
convicción aportados a la causa no permitan considerar acreditada la
verosimilitud del derecho que se invoca ni la realidad del presupuesto
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fáctico que se alega para proceder –actualmente– a ordenar la indis-
ponibilidad requerida.
3o) Que, por otro lado, frente al reconocimiento reiteradamente efec-
tuado por el demandante de que el crédito reclamado se encuentra
comprendido en las obligaciones sometidas al régimen de consolida-
ción establecido por la ley 23.982, vigente para la demandada en vir-
tud de la ley provincial no 1947, el embargo solicitado encuentra una
inequívoca restricción en el art. 6o de dicho texto legal en cuanto ex-
presamente excluye la admisibilidad de esta clase de medidas con re-
lación a las obligaciones alcanzadas por el ámbito de la consolidación
antes recordado.
4o) Que, por último, no cabe soslayar –para realizar una visión de
conjunto sobre la procedencia de la medida precautoria– que la de-
mandada es un Estado provincial respecto del cual existe una presun-
ción de solvencia que limita a supuestos de marcada excepcionalidad
medidas como la requerida, restricción que se mantiene aunque impe-
re una situación de emergencia económica (causa: O.431.XXII “Obra
Social para la Actividad Docente c/ Catamarca, Provincia de”, senten-
cia del 7 de agosto de 1990).
Por ello, se desestima el embargo preventivo solicitado.
JULIO S. NAZARENO.
HORACIO GOMEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas
excluidas de la competencia federal.
No es competente la justicia federal para conocer en el recurso de hábeas corpus,
si los actos lesivos que motivaron la presentación emanaron de autoridades pro-
vinciales.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia, suscitada entre la
Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca y la Sala
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III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del
Departamento Judicial de Morón, se refiere al conocimiento del recur-
so de hábeas corpus interpuesto por Horacio Aurelio Gómez Coronel,
quién consideró hallarse indefenso ante la inactividad del señor De-
fensor Oficial del Departamento Judicial de Morón y, además, porque
los miembros del tribunal local le habrían negado audiencia.
La justicia federal sostuvo que los actos lesivos que motivaron la
presentación de Gómez Coronel habrían emanado de autoridades pro-
vinciales y no de autoridades federales, por lo que declaró su incompe-
tencia. La Cámara Federal de Bahía Blanca confirmó lo resuelto por el
juez de grado y remitió las actuaciones a la Sala III de la Cámara de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Morón.
Este último tribunal concluyó que los hechos no encuadraban en
los supuestos del artículo 403 del Código de rito provincial, ni tampoco
en los previstos por la ley 23.098 y que resultaren de aplicación a su
jurisdicción. Sobre esta base, no aceptó la competencia atribuida.
Con la insistencia de la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca
quedó trabada esta contienda (fs. 29).
Creo oportuno recordar que la justicia federal es de excepción, y
ceñida a los supuestos del artículo 100 de la Constitución Nacional
(Fallos: 283:429; 302:1209; 307:1139 y Competencia 407, L. XXI, “Com-
pañía Financiera Tesei S.A. c/ Riquelme, Sergio Ismael y otro”, del 29
de septiembre de 1987). En razón de este principio, considero que el
caso no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en dicha nor-
ma, como así tampoco dentro de las previsiones del artículo 3o de la ley
48, que en este aspecto la reglamenta.
Por otra parte, el artículo 2o de la ley 23.098 efectúa una clara
atribución de competencia, señalando que corresponde entender a la
justicia federal cuando el acto reputado como lesivo emanare de una
autoridad nacional y a la justicia provincial cuando el acto proviniere
de una autoridad de este carácter.
Con arreglo a lo expuesto, y en virtud de lo prescripto en las nor-
mas invocadas, considero que corresponde a la justicia provincial en-
tender en las presentes actuaciones, por cuanto los hechos en los que
el condenado fundamenta su reclamo habrían emanado de autorida-
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des provinciales, precisamente, del defensor oficial y los miembros de
la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,
ambos del Departamento Judicial de Morón, (Competencia 622, L.
XXIII, “Pérez, Enrique F. s/ recurso de hábeas corpus”, considerando
5o, resuelta el 4 de junio de 1991), sin que ello importe, obviamente,
abrir juicio sobre la procedencia o no del remedio intentado. Buenos
Aires, 5 de noviembre de 1992. Oscar Luján Fappiano.