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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aranda, Cesilia c

16/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_20

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Barra Martínez Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 2372 Fallos: 302:358 Fallos: 308:975 Fallos: 311:1694

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aranda, Cesilia c/ Vidogar Construcciones S.A. y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente archívese. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disi- dencia) — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO A. CAVAGNA MARTÍNEZ, DEL VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la decisión de pri- mera instancia, desestimó la demanda por indemnización de acciden- 116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 te de trabajo fundada en el derecho común, la actora –madre de la víctima fallecida en el suceso– interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración en la vía elegida, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia ajena, como regla y por su naturaleza, al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto, cuando, en forma manifiesta, se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada por las partes, el derecho aplicable y la prueba rendida. 3o) Que, en el primer sentido, en efecto, si bien es sabido que tanto lo referente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes, como lo relativo a cuáles son las cuestiones comprendidas en la litis, suscita problemas que son propios de los jueces de la causa y ajenos a la instancia extraordinaria, tal principio admite excepciones cuando –amén de otros supuestos– lo resuelto en esos puntos entraña un apartamiento de las constancias del expediente o configura un ex- ceso ritual manifiesto (Fallos: 302:358, entre otros). 4o) Que tal es, a juicio de esta Corte, lo que sucede en la especie con la inicial argumentación de la cámara dirigida a señalar las deficien- cias del escrito de inicio, con la alegada finalidad de salvaguardar el principio de defensa. En dicha pieza se expresó que “...el 14 de mayo de 1987, siendo aproximadamente las 13 horas, por el hecho y en ocasión del trabajo al que había sido destinado por la empleadora, (el hijo de la actora) sufre un accidente que le provoca la muerte al caer al vacío desde la loza (sic) del último piso del edificio en construcción ... de 12 pisos, que la demandada se encuentra construyendo, en ocasión de encontrarse rea- lizando tareas de pinturas con brea en la loza (sic), sin que existan testigos oculares del hecho...” (v. fs. 7 vta. de los autos principales, a los que se referirán las citas en lo sucesivo). Con estos antecedente no parece posible afirmar, como se lo hace en el fallo recurrido, que la demanda contenga una insuficiente “confi- guración fáctica”, susceptible, “por su vaguedad”, de afectar derechos 117 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 de la parte contraria (v. fs. 254 vta.). Estas apreciaciones importan, en rigor, un apartamiento del sentido evidente del escrito en cuestión. 5o) Que análogo reproche merecen las críticas de la alzada vincula- das a lo insatisfactorio de las referencias vertidas en el reclamo, tanto en relación a las circunstancias en cuya virtud se invocaría la existen- cia de culpa en la demandada, como de aquéllas dirigidas a atribuir responsabilidad en razón del riesgo creado por la “cosa”, las que, se- gún el a quo, harían exigible que se hubiera señalado “la operatividad probable de ella como elemento generador del daño” (v. fs. 254 vta.). Ello así, por una parte, porque en la demanda se aludió expresamente a la “firme presunción” de la actora en torno a la inexistencia o defi- ciencia en la obra de “las medidas de protección y seguridad” requeri- das por la ley (v. fs. 8) y, por la otra, porque en la misma oportunidad, como se destacó precedentemente, se sostuvo que el fatal accidente ocurrió “por el hecho y en ocasión del trabajo al que había sido destina- do por la empleadora”, el cual consistía en “tareas de pintura con brea” en la losa. 6o) Que, en esas condiciones, la exigencia de mayores detalles en una demanda destinada a reclamar los daños producidos a una madre por el fallecimiento de su hijo a raíz de un accidente laboral, del cual no habría testigos oculares, configura un exceso ritual manifiesto, máxime cuando –dado el vínculo laboral existente entre la víctima y la aquí demandada–, sería esta parte –en todo caso–, y no la actora, quien se encontraría en mayores condiciones de aportar otras precisiones relativas a un suceso originado en una tarea por ella misma dispuesta. Siendo así, en la sentencia apelada se ha hecho un inadecuado mérito del cumplimiento de cargas procesales ya que el contenido de la de- manda no podía causar en la especie afección alguna al derecho de defensa de la contraria; quien, por otra parte, no efectuó en la oportu- nidad que hubiera correspondido planteo alguno fundado en una le- sión de esa naturaleza. 7o) Que tampoco resulta idónea para sustentar el fallo en recurso el restante discurso de la cámara. En él no se desconoce que la obra en construcción en que trabajaba el operario fallecido pueda ser conside- rada genéricamente como cosa riesgosa, sin embargo se sostiene que al no haberse probado las razones o circunstancias que originaron la caída “resulta imposible establecer la relación de causalidad entre el daño y el vicio de la cosa, así como atribuir responsabilidad subjetiva alguna” (v. fs. 254 vta./255). 118 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 8o) Que, al respecto, se advierte –en primer lugar– que la interpre- tación efectuada por la alzada es directamente contraria a las previ- siones del artículo 1113 del Código Civil, en tanto, luego de ubicar el caso en ese ámbito, viene a establecer una exigencia que equivale a invertir la carga de la prueba que sienta esa norma. De ese modo, la sentencia impugnada ha restringido dogmáticamente la eficacia de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce con independencia de toda idea de culpa del sujeto (en este último sentido, Fallos: 308:975; N.24.XXII “Nieva, Roque Hipólito c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, sentencia del 9 de febrero de 1989). 9o) Que, sin perjuicio de ello, al argumentar así, el a quo omitió efectuar, como hubiera correspondido, una ponderación razonada de la incidencia que pudo tener la tarea desempeñada por la víctima y las circunstancias que la rodeaban respecto del accidente sufrido (Fallos: 311:1694 y sus citas, entre otros), y no analizó la prueba producida al respecto (v., entre otra, testimonios rendidos a fs. 143 y vta.; 143 vta./ 144 e informe de fs. 161/2), por lo tanto, su juicio acerca de la ausencia de relación causal entre la cosa –que aceptó genéricamente como riesgosa– y el hecho, como también el relativo a la inexistencia de res- ponsabilidad subjetiva, no pasan de constituir formulaciones mera- mente dogmáticas que descalifican el fallo como acto jurisdiccional válido (A.26 XXIV “Arroyo, Alberto Agustín c/ Glass-Ser”, pronuncia- miento del 28 de abril de 1992). 10) Que, por lo demás, la base de la defensa de la demandada radi- có en que el accidente se produjo antes de finalizar el horario de des- canso del mediodía, que la víctima no estaba trabajando en ese mo- mento y principalmente en que, contando el sitio donde se encontraba con una contención más que suficiente, “la caída del trabajador sola- mente pudo producirse con un acto de gran imprudencia” de su parte (v. fs. 19), lo que evidencia que el tribunal no respetó el principio de congruencia al determinar como factor eximente de responsabilidad el supuesto desconocimiento de las circunstancias que rodearon al he- cho, sin considerar los términos de la relación procesal ni examinar, como se vio, la cuestión referente a la culpabilidad y al nexo de causalidad en términos apropiados (doc. L.173.XXII “Lantin, Ramón Delmiro c/ Peldaño S.R.L. y otro”, sentencia del 4 de abril de 1989), de acuerdo con lo alegado y probado por las partes. 119 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 11) Que, en tales condiciones, y sin que lo aquí sentado implique abrir juicio acerca de la solución que en definitiva quepa atribuir sobre el fondo del asunto, corresponde hacer lugar a la apelación por guar- dar las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, el nexo directo a que se refiere el art. 15 de la ley 48 ya citada. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — JULIO S. NAZARENO. DIEGO JUAN FRANCISCO BORSOTTI V. GUSTAVO ALFREDO RICCHIUTO Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que atribuyó a ambos conductores por igual la responsabilidad en el accidente y rechazó la demanda contra el Estado Nacional es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (1).

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