Que según doctrina de la Corte Suprema, cuando el remedio fede-
16/02/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_21
Jueces
Petracchi
Belluscio
Nazareno
Levene
Martínez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 2372
ley 9650
ley 4650
Fallos: 284:59
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
Que según doctrina de la Corte Suprema, cuando el remedio fede-
ral persigue la defensa de intereses propios de cada uno de los recu-
rrentes sustentados en pretensiones autónomas, corresponde a cada
uno de ellos efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que excuse esa obligación
la circunstancia de haberse interpuesto la apelación en un escrito con-
junto (Fallos: 284:59; 299:254; 300:611; 303:823).
Que el art. 201 del Código de Procedimientos en Materia Penal
(ley 2372), que impone la presentación bajo una sola representación a
los querellantes que tuviesen identidad de intereses, sólo implica la
unificación de la personería, pero no de los intereses que permanecen
propios y autónomos de los querellantes, a punto tal que éstos conser-
van la facultad de instruir al representante para interponer recursos o
desistir de éstos o de la querella misma, en la medida de su propio
interés y sin perjuicio del de los restantes.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello, no se hace lugar a lo solicitado a fs. 38. Hágase saber y
remítase nuevamente a la Procuración General.
RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
MARIO ANGEL CAMBAS V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
(INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial) deducido contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente a
que se dejaran sin efecto las resoluciones del Instituto de Previsión Social que
no habían hecho lugar al reconocimiento y pago del reajuste del haber jubilatorio
por cómputo de servicios simultáneos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitraria la sentencia que, al agregar un vocablo que no estaba incluido en
el texto del art. 41 del decreto-ley 9650, vulneró los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la
Constitución Nacional, pues sin dar razones suficientes, privó al actor de obte-
ner una prestación jubilatoria acorde con los aportes que había realizado al
sistema previsional (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez,
Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O’Connor).
LEY: Interpretación y aplicación.
Cuando está en juego un beneficio de naturaleza alimentaria, la exégesis de la
ley que lo regula debe ser hecha con la máxima prudencia por parte de los jue-
ces, a fin de que la inteligencia que se asigne a la norma a aplicar, dé pleno
efecto a la intención del legislador y no se lleguen a desnaturalizar los propósi-
tos de la sanción (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez,
Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O’Connor).
JUBILACION Y PENSION.
El art. 41 del decreto-ley 4650 no dice que la labor prestada en el cargo tenido en
cuenta para regular el haber jubilatorio debe encontrarse “íntegramente” com-
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prendida en el período de servicios simultáneos (Disidencia de los Dres. Mariano
Augusto Cavagna Martínez, Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné
O’Connor).