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Que según doctrina de la Corte Suprema, cuando el remedio fede-

16/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_21

Judges

Petracchi Belluscio Nazareno Levene Martínez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 2372 ley 9650 ley 4650 Fallos: 284:59

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1993. Autos y Vistos; Considerando: Que según doctrina de la Corte Suprema, cuando el remedio fede- ral persigue la defensa de intereses propios de cada uno de los recu- rrentes sustentados en pretensiones autónomas, corresponde a cada uno de ellos efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que excuse esa obligación la circunstancia de haberse interpuesto la apelación en un escrito con- junto (Fallos: 284:59; 299:254; 300:611; 303:823). Que el art. 201 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), que impone la presentación bajo una sola representación a los querellantes que tuviesen identidad de intereses, sólo implica la unificación de la personería, pero no de los intereses que permanecen propios y autónomos de los querellantes, a punto tal que éstos conser- van la facultad de instruir al representante para interponer recursos o desistir de éstos o de la querella misma, en la medida de su propio interés y sin perjuicio del de los restantes. 121 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 Por ello, no se hace lugar a lo solicitado a fs. 38. Hágase saber y remítase nuevamente a la Procuración General. RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. MARIO ANGEL CAMBAS V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL) RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial) deducido contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente a que se dejaran sin efecto las resoluciones del Instituto de Previsión Social que no habían hecho lugar al reconocimiento y pago del reajuste del haber jubilatorio por cómputo de servicios simultáneos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitraria la sentencia que, al agregar un vocablo que no estaba incluido en el texto del art. 41 del decreto-ley 9650, vulneró los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues sin dar razones suficientes, privó al actor de obte- ner una prestación jubilatoria acorde con los aportes que había realizado al sistema previsional (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O’Connor). LEY: Interpretación y aplicación. Cuando está en juego un beneficio de naturaleza alimentaria, la exégesis de la ley que lo regula debe ser hecha con la máxima prudencia por parte de los jue- ces, a fin de que la inteligencia que se asigne a la norma a aplicar, dé pleno efecto a la intención del legislador y no se lleguen a desnaturalizar los propósi- tos de la sanción (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O’Connor). JUBILACION Y PENSION. El art. 41 del decreto-ley 4650 no dice que la labor prestada en el cargo tenido en cuenta para regular el haber jubilatorio debe encontrarse “íntegramente” com- 122 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 prendida en el período de servicios simultáneos (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O’Connor).