← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cambas, Mario Angel c

16/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_22

Jueces

Petracchi Belluscio Barra Martínez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 9650 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cambas, Mario Angel c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social)”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disi- dencia) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda contenciosoadministrativa tendiente a que se dejaran sin efecto las resoluciones del Instituto de Previsión Social que no habían hecho lugar al reconocimiento y pago del reajuste del haber jubilatorio por cómputo de servicios simultáneos. Contra esa decisión el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 123 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2o) Que el apelante tacha de arbitrario el pronunciamiento en ra- zón de considerar que al agregar el tribunal un vocablo que no estaba incluido en el texto del art. 41 del decreto-ley 9650, vulneró los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues, sin dar razones suficientes, lo privó de obtener una prestación jubilatoria acorde con los aportes que había realizado al sistema previsional durante más de treinta años. 3o) Que aun cuando las impugnaciones propuestas se vinculan con cuestiones de hecho y prueba y con el alcance asignado a disposiciones de derecho público local, ello no resulta óbice decisivo para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48 cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional. 4o) Que, en efecto, este Tribunal tiene resuelto que cuando está en juego un beneficio de naturaleza alimentaria, la exégesis de la ley que lo regula debe ser hecha con la máxima prudencia por parte de los jueces, a fin de que la inteligencia que se asigne a la norma a aplicar, dé pleno efecto a la intención del legislador y no se lleguen a desnatu- ralizar los propósitos de su sanción. 5o) Que las constancias de la causa acreditan que el criterio de la mayoría en el pronunciamiento de la corte local, al confirmar la reso- lución administrativa, no se aviene con ese postulado, ya que para rechazar el pedido del actor agregó una exigencia no prevista en la norma y no dio argumentos válidos que lo justifiquen con evidente perjuicio del jubilado. 6o) Que ello es así pues el art. 41 del decreto-ley 9650 no dice que la labor prestada en el cargo tenido en cuenta para regular el haber jubilatorio debe encontrarse “íntegramente” comprendida en el perío- do de servicios simultáneos, circunstancia que pone de manifiesto la arbitrariedad del fallo en cuanto incorpora una exigencia a la norma en desmedro de los derechos del jubilado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la que- ja al principal. Notifíquese y remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 124 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 JUAN JOSE DIAZ V. CLAUDIO NESTOR ACCORSI Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por incapa- cidad sobreviniente y se expidió sobre la cuantía de los diversos rubros indemnizatorios, si ha omitido dar las motivaciones necesarias para sostener su fallo, ya que se ha limitado a valorar el peritaje médico para aceptarlo como prueba idónea en relación con las secuelas del hecho, pero no ha expresado las razones que justificarían una solución tan rigurosa en punto a la cuantía del daño. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue- ba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que estableció la indemnización por daño moral, si la suma fijada ha desatendido la intensidad de la lesión y su proyección en la esfera de las afecciones legítimas, estableciendo una cantidad que vuelve virtualmente inoperante la indemnización prevista en la norma per- tinente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial) deducido contra la sentencia que hizo lugar al reclamo por incapaci- dad sobreviniente y se expidió sobre la cuantía de los diversos rubros indemnizatorios (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).