“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cambas, Mario Angel c
16/02/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_22
Judges
Petracchi
Belluscio
Barra
Martínez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
REVISIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 9650
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Cambas, Mario Angel c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de
Previsión Social)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, previa devolución
de los autos principales, archívese.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disi-
dencia) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires rechazó la demanda contenciosoadministrativa tendiente a que
se dejaran sin efecto las resoluciones del Instituto de Previsión Social
que no habían hecho lugar al reconocimiento y pago del reajuste del
haber jubilatorio por cómputo de servicios simultáneos. Contra esa
decisión el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio
origen a la presente queja.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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2o) Que el apelante tacha de arbitrario el pronunciamiento en ra-
zón de considerar que al agregar el tribunal un vocablo que no estaba
incluido en el texto del art. 41 del decreto-ley 9650, vulneró los arts. 14
bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues, sin dar razones
suficientes, lo privó de obtener una prestación jubilatoria acorde con
los aportes que había realizado al sistema previsional durante más de
treinta años.
3o) Que aun cuando las impugnaciones propuestas se vinculan con
cuestiones de hecho y prueba y con el alcance asignado a disposiciones
de derecho público local, ello no resulta óbice decisivo para habilitar la
vía del art. 14 de la ley 48 cuando lo decidido conduce a la frustración
de derechos que cuentan con amparo constitucional.
4o) Que, en efecto, este Tribunal tiene resuelto que cuando está en
juego un beneficio de naturaleza alimentaria, la exégesis de la ley que
lo regula debe ser hecha con la máxima prudencia por parte de los
jueces, a fin de que la inteligencia que se asigne a la norma a aplicar,
dé pleno efecto a la intención del legislador y no se lleguen a desnatu-
ralizar los propósitos de su sanción.
5o) Que las constancias de la causa acreditan que el criterio de la
mayoría en el pronunciamiento de la corte local, al confirmar la reso-
lución administrativa, no se aviene con ese postulado, ya que para
rechazar el pedido del actor agregó una exigencia no prevista en la
norma y no dio argumentos válidos que lo justifiquen con evidente
perjuicio del jubilado.
6o) Que ello es así pues el art. 41 del decreto-ley 9650 no dice que la
labor prestada en el cargo tenido en cuenta para regular el haber
jubilatorio debe encontrarse “íntegramente” comprendida en el perío-
do de servicios simultáneos, circunstancia que pone de manifiesto la
arbitrariedad del fallo en cuanto incorpora una exigencia a la norma
en desmedro de los derechos del jubilado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la que-
ja al principal. Notifíquese y remítase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JUAN JOSE DIAZ V. CLAUDIO NESTOR ACCORSI Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por incapa-
cidad sobreviniente y se expidió sobre la cuantía de los diversos rubros
indemnizatorios, si ha omitido dar las motivaciones necesarias para sostener su
fallo, ya que se ha limitado a valorar el peritaje médico para aceptarlo como
prueba idónea en relación con las secuelas del hecho, pero no ha expresado las
razones que justificarían una solución tan rigurosa en punto a la cuantía del
daño.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que estableció la indemnización por
daño moral, si la suma fijada ha desatendido la intensidad de la lesión y su
proyección en la esfera de las afecciones legítimas, estableciendo una cantidad
que vuelve virtualmente inoperante la indemnización prevista en la norma per-
tinente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial) deducido contra la sentencia que hizo lugar al reclamo por incapaci-
dad sobreviniente y se expidió sobre la cuantía de los diversos rubros
indemnizatorios (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra, Augusto César
Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).