“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Díaz, Juan José c
16/02/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_23
Jueces
Petracchi
Fayt
Boggiano
Nazareno
Martínez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Díaz, Juan José c/Accorsi, Claudio Néstor y otros”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el fallo de primera
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instancia, hizo lugar al reclamo por incapacidad sobreviniente y se
expidió sobre la cuantía de los diversos rubros indemnizatorios, la
actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen
a la presente queja.
2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestio-
nes fácticas y de derecho común extrañas –como regla y por su natura-
leza a la instancia del art. 14 de la ley 48–, ello no resulta óbice decisi-
vo para abrir el recurso cuando lo resuelto sólo se sustenta en una
fundamentación aparente y la indemnización acordada se traduce en
un serio menoscabo a los derechos superiores invocados (arts. 17 y 18
de la Constitución Nacional).
3o) Que ello es así con particular referencia a la reparación fijada
en concepto de incapacidad física, habida cuenta de que no obstante
admitir la existencia de relación causal entre el accidente y el impor-
tante grado de invalidez que padece el demandante, el a quo sólo fija
en concepto de resarcimiento la suma de $ 2.000., cantidad por demás
insuficiente para alcanzar ese objetivo con relación al 1o de abril de
1991.
4o) Que, por otra parte, el tribunal ha omitido dar las motivaciones
necesarias para sostener su fallo, ya que se ha limitado a valorar el
peritaje médico para aceptarlo como prueba idónea en relación con las
secuelas del hecho, pero no ha expresado las razones que justificarían
una solución tan rigurosa en punto a la cuantía de este capítulo del
daño, ya que no puede vincularse directamente el monto establecido
por el concepto en examen y lo dicho sobre los demás rubros.
5o) Que corresponde admitir también el agravio referente al daño
moral, pues la suma fijada por tal concepto por la alzada ha desatendi-
do la intensidad de la lesión y su proyección en la esfera de las afeccio-
nes legítimas, para concluir estableciendo una cantidad que vuelve
virtualmente inoperante la indemnización prevista en las normas per-
tinentes (conf. causas A.287, L.XXIII, “Albornoz, Juan Carlos c/ Ba-
rrios, Jorge Omar” y T.182, L.XXIII, “Tabares, Silvia Graciela c/ Sana-
torio Agote y otros”, resueltas con fechas 26 de febrero de 1991 y 25 de
febrero de 1992, respectivamente).
6o) Que en cuanto a los agravios vinculados con la incapacidad psí-
quica y los gastos en medicamentos, los planteos de la apelante remi-
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ten al examen de temas de hecho y prueba, materia propia del tribu-
nal de la causa y ajena a la instancia elegida, máxime cuando la deci-
sión se sustenta en argumentos suficientes de igual carácter que, más
allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad
alegada.
7o) Que, por lo demás, con referencia a la incapacidad mencionada,
excluida por el a quo con apoyo en el peritaje psiquiátrico realizado en
autos (conf. fs. 162/165 y fs. 176), no se advierte que las referencias de
la apelante tengan entidad para justificar la apertura del recurso, ya
que la vía extraordinaria no cubre las divergencias con el criterio de
apreciación de las pruebas ni abre una nueva instancia ordinaria para
debatir cuestiones de naturaleza no federal.
8) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar parcialmen-
te al recurso e invalidar la sentencia sólo en lo atinente a los renglones
del resarcimiento a que se refieren los párrafos 3o a 5o, pues en esa
medida existe relación directa e inmediata entre lo decidido y las ga-
rantías constitucionales que se invocaron como lesionadas.
Por ello, con el alcance indicado en los considerandos precedentes,
se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia. Con costas en proporción al vencimiento recíproco (art. 71
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)
— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO —
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C.
BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
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te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
RODOLFO C. BARRA — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.
MARTA ESTER KASPAR V. SANATORIO MITRE Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial) deducido contra la sentencia que no hizo lugar a la demanda de los
daños causados por una intervención quirúrgica.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
La circunstancia de que los agravios remitan a temas de índole fáctica y de
derecho común no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha efec-
tuado un examen parcial e inadecuado de los elementos de convicción aportados
a la causa y ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo
fundamentación aparente, lo que constituye un menoscabo al derecho de defen-
sa amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres.
Mariano Augusto Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Eduardo
Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar al resarcimiento de
los daños derivados de una intervención quirúrgica si ha obviado un aspecto
importante para el juzgamiento del caso como es la consideración y examen
pormenorizado del seguimiento post operatorio de la paciente realizado por el
personal médico del nosocomio demandado (Disidencia de los Dres. Mariano
Augusto Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné
O’Connor).
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DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el resarcimiento de los
daños derivados de una intervención quirúrgica si las actitudes y omisiones en
que se incurrió revelan una conducta inconciliable con las medidas necesarias
para evitar la deshumanización del arte de curar, particularmente cuando de la
confrontación de los hechos y de las exigencias de la conducta profesional podría
eventualmente surgir un juicio de reproche con entidad para comprometer la
responsabilidad de los interesados (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto
Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné
O’Connor).