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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Díaz, Juan José c

16/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_23

Judges

Petracchi Fayt Boggiano Nazareno Martínez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Díaz, Juan José c/Accorsi, Claudio Néstor y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el fallo de primera 125 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 instancia, hizo lugar al reclamo por incapacidad sobreviniente y se expidió sobre la cuantía de los diversos rubros indemnizatorios, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestio- nes fácticas y de derecho común extrañas –como regla y por su natura- leza a la instancia del art. 14 de la ley 48–, ello no resulta óbice decisi- vo para abrir el recurso cuando lo resuelto sólo se sustenta en una fundamentación aparente y la indemnización acordada se traduce en un serio menoscabo a los derechos superiores invocados (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). 3o) Que ello es así con particular referencia a la reparación fijada en concepto de incapacidad física, habida cuenta de que no obstante admitir la existencia de relación causal entre el accidente y el impor- tante grado de invalidez que padece el demandante, el a quo sólo fija en concepto de resarcimiento la suma de $ 2.000., cantidad por demás insuficiente para alcanzar ese objetivo con relación al 1o de abril de 1991. 4o) Que, por otra parte, el tribunal ha omitido dar las motivaciones necesarias para sostener su fallo, ya que se ha limitado a valorar el peritaje médico para aceptarlo como prueba idónea en relación con las secuelas del hecho, pero no ha expresado las razones que justificarían una solución tan rigurosa en punto a la cuantía de este capítulo del daño, ya que no puede vincularse directamente el monto establecido por el concepto en examen y lo dicho sobre los demás rubros. 5o) Que corresponde admitir también el agravio referente al daño moral, pues la suma fijada por tal concepto por la alzada ha desatendi- do la intensidad de la lesión y su proyección en la esfera de las afeccio- nes legítimas, para concluir estableciendo una cantidad que vuelve virtualmente inoperante la indemnización prevista en las normas per- tinentes (conf. causas A.287, L.XXIII, “Albornoz, Juan Carlos c/ Ba- rrios, Jorge Omar” y T.182, L.XXIII, “Tabares, Silvia Graciela c/ Sana- torio Agote y otros”, resueltas con fechas 26 de febrero de 1991 y 25 de febrero de 1992, respectivamente). 6o) Que en cuanto a los agravios vinculados con la incapacidad psí- quica y los gastos en medicamentos, los planteos de la apelante remi- 126 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ten al examen de temas de hecho y prueba, materia propia del tribu- nal de la causa y ajena a la instancia elegida, máxime cuando la deci- sión se sustenta en argumentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad alegada. 7o) Que, por lo demás, con referencia a la incapacidad mencionada, excluida por el a quo con apoyo en el peritaje psiquiátrico realizado en autos (conf. fs. 162/165 y fs. 176), no se advierte que las referencias de la apelante tengan entidad para justificar la apertura del recurso, ya que la vía extraordinaria no cubre las divergencias con el criterio de apreciación de las pruebas ni abre una nueva instancia ordinaria para debatir cuestiones de naturaleza no federal. 8) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar parcialmen- te al recurso e invalidar la sentencia sólo en lo atinente a los renglones del resarcimiento a que se refieren los párrafos 3o a 5o, pues en esa medida existe relación directa e inmediata entre lo decidido y las ga- rantías constitucionales que se invocaron como lesionadas. Por ello, con el alcance indicado en los considerandos precedentes, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas en proporción al vencimiento recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- 127 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. RODOLFO C. BARRA — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO. MARTA ESTER KASPAR V. SANATORIO MITRE Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial) deducido contra la sentencia que no hizo lugar a la demanda de los daños causados por una intervención quirúrgica. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. La circunstancia de que los agravios remitan a temas de índole fáctica y de derecho común no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha efec- tuado un examen parcial e inadecuado de los elementos de convicción aportados a la causa y ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que constituye un menoscabo al derecho de defen- sa amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar al resarcimiento de los daños derivados de una intervención quirúrgica si ha obviado un aspecto importante para el juzgamiento del caso como es la consideración y examen pormenorizado del seguimiento post operatorio de la paciente realizado por el personal médico del nosocomio demandado (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor). 128 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el resarcimiento de los daños derivados de una intervención quirúrgica si las actitudes y omisiones en que se incurrió revelan una conducta inconciliable con las medidas necesarias para evitar la deshumanización del arte de curar, particularmente cuando de la confrontación de los hechos y de las exigencias de la conducta profesional podría eventualmente surgir un juicio de reproche con entidad para comprometer la responsabilidad de los interesados (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).