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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Kaspar, Marta Ester c

16/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_24

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DESPIDO QUEJA

Cited Norms

ley 21.541 ley 48 Fallos: 308:1160 Fallos: 306:178

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Kaspar, Marta Ester c/ Sanatorio Mitre y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, pre- via devolución de los autos principales, archívese. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disi- dencia) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON JULIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. Considerando: 1o) Que Marta Ester Kaspar demandó el resarcimiento de los da- 129 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 ños causados por la operación a que fue sometida en el mes de marzo de 1979 en el Sanatorio Mitre, hecho que atribuyó a la defectuosa téc- nica quirúrgica adoptada por el cirujano interviniente y a la negligen- te atención posterior dispensada por el personal médico de ese nosocomio. Sostuvo que la culpa había consistido en la deficiente realización de una nefrectomía derecha –extirpación total del riñón–, ya que a pesar de lo informado por los facultativos acerca del éxito de la opera- ción, habían persistido los padecimientos e infecciones preexistentes. La demandante imputa a los médicos haberle ocultado dolosamente información acerca del resultado de la intervención quirúrgica, pues posteriormente quedó comprobado que –pese a la negativa de la de- mandada– no había sido extraído un tercio del riñón que le continuó causando las dolencias que aquéllos atribuyeron a causas de origen psíquico. 2o) Que la sentencia de primera instancia desestimó la pretensión instaurada porque la recurrente no había podido acreditar la existen- cia de las infecciones renales permanentes ni había cumplido con la carga de probar el nexo causal entre los dolores alegados y la opera- ción realizada en el sanatorio mencionado. 3o) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el pronunciamiento recurrido por considerar que la prueba aportada era insuficiente para inferir que las infecciones habían teni- do origen en la operación efectuada en el sanatorio demandado, ya que no bastaban a tal efecto las constancias del expediente laboral acom- pañado ad effectum videndi en segunda instancia, en el que sólo se acreditó su despido de un empleo sin causa justificada. La alzada negó que hubiera existido mala praxis del cirujano par- ticipante en la operación y señaló que –según el dictamen de los Médi- cos Forenses y el informe de la cátedra de Urología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires– el mantenimiento de parte del riñón derecho en el organismo para que siguiera cumpliendo su función excretora había obedecido a una decisión voluntaria del galeno. Finalmente, destacó que la demandada había cumplido con el de- ber de información correspondiente de acuerdo con la “condición socio- 130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 económica” de la paciente (confr. artículo 11 de la ley 21.541, aplicable por analogía), y que dicha operación debía ser caracterizada como una obligación de medios, así como que toda conclusión sobre el tema era de carácter opinable. 4o) Que contra esa decisión, la actora dedujo el recurso extraordi- nario –cuya denegación originó la presente queja– en el que expresa agravios que suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a temas de índole fáctica y de derecho común que son –como regla y por su naturaleza– ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha efectuado un examen parcial e inadecuado de los elementos de convicción aportados a la causa y ha efectuado afir- maciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación apa- rente, lo que constituye un menoscabo al derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1160 y 1790). 5o) Que, en efecto, la alzada señaló que no había constancia en autos que evidenciara la persistencia actual de los dolores citados por la actora, a pesar de que de la historia clínica del Centro Médico de la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina (UTGRA) y del peritaje médico obrantes en el expediente laboral “Kaspar, Marta Ester c/ Vivani, Héctor Oliver s/ despido” surgían tan- to la anotación de diversas consultas referentes al aparato urinario de la paciente, como la presencia de “una infección renal derecha crónica con nefrectomía parcial derecha.” 6o) Que, en igual sentido, en el fallo se ha obviado otro aspecto importante para el juzgamiento del caso, como la consideración y exa- men pormenorizado del seguimiento post-operatorio de la paciente realizado por el personal médico del nosocomio demandado, que había partido en sus análisis de la errónea premisa de la ausencia total de su riñón –nefrectomía derecha– para elaborar un diagnóstico sustentado en la presunta existencia de problemas psíquicos, postura que, incom- prensiblemente, fue mantenida en la contestación de demanda de fs. 125/131. 7o) Que, asimismo, la cámara ha realizado un examen superficial acerca de los necesarios deberes de información correspondientes al facultativo, pues aunque se tuviera por válida la consideración formu- 131 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 lada en el sentido de que la nefrectomía fue parcial por decisión volun- taria del médico cirujano, esta circunstancia no relevaba a sus faculta- tivos de comunicársela a la paciente porque ella importaba una altera- ción al plan operatorio para el que había prestado su consentimiento. Este deber fue soslayado en el caso y no pueden tenerse como legí- timas las explicaciones dadas en el pronunciamiento apelado en cuan- to a que habían sido suficientes las informaciones previas suministra- das a la paciente dada su condición “socio-económica”, porque las cons- tancias de la causa evidencian que aquélla estaba habilitada para com- prender, sin mayores dificultades, que se le había efectuado –en vez de la nefrectomía primitivamente prevista– una extirpación fragmen- taria de su riñón derecho. 8o) Que, precisamente, esa falta u omisión en el cumplimiento de la obligación de información del médico para con la recurrente era imputable –de modo principal– al cirujano interviniente y sus conse- cuencias debieron haber sido examinadas también a la luz del diag- nóstico posterior a la operación basado fundamentalmente en la indi- cación acerca de una nefrectomía efectuada en la respectiva historia clínica que, posteriormente, se demostró como parcial a raíz de los análisis realizados en otros establecimientos sanitarios. 9o) Que, en consecuencia, tales actitudes y omisiones revelan una conducta inconciliable con las medidas necesarias para evitar la deshumanización del arte de curar, particularmente cuando de la con- frontación de los hechos y de las exigencias de la conducta profesional podría eventualmente surgir un juicio de reproche con entidad para comprometer la responsabilidad de los interesados (Fallos: 306:178 y 312:1953). 10) Que, en cambio, corresponde desestimar el agravio de la actora referente a la sentencia apelada en cuanto desestimó la imputación de técnica quirúrgica deficiente en la realización de la nefrectomía par- cial por el Dr. Vicchi, ya que –tal como señaló la alzada– los peritajes médicos obrantes en autos demuestran que aquélla fue correcta y efec- tuada de acuerdo a las reglas del arte de curar, a fin de respetar la función del fragmento de riñón remanente (ver fs. 345 y 355). 11) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con 132 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalifi- car la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLOS S. FAYT — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. LUIS MARIA ZAMBRANO V. JOSE MANUEL SARAVIA Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó las demandas de ren- dición de cuentas y de fraude es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, con única base en la formulación de un interrogante de respuesta pretendidamente obvia e inequívoca, hizo com- pleta abstracción de concretas alegaciones del recurrente susceptibles de incidir en ese aspecto medular de la controversia (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). PRUEBA: Apreciación. Las reglas atinentes a la carga de la prueba (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) deben ser necesariamente apreciadas en función de la índole y características particulares del asunto sometido a la decisión del órga- no jurisdiccional, principio éste que se encuentra en consonancia con la necesi- dad de dar primacía –por sobre la interpretación de las normas procesales– a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea turbado por un excesivo

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