“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Zambrano, Luis María c
16/02/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_25
Judges
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
EJECUCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
resolución
142
Fallos:
275:235
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Zambrano, Luis María c/ Saravia, José Manuel y otros”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disi-
dencia) — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, por mayoría, confirmó el fallo de primera
instancia que había rechazado las demandas de rendición de cuentas
y de fraude en perjuicio de los derechos del actor, el vencido interpuso
el recurso extraordinario (fs. 612/633 y vta. de los autos principales,
rendición de cuentas), cuya denegación (fs. 642 de esas actuaciones),
dio origen a la presente queja.
2o) Que el demandante –Dr. Luis María Zambrano– obtuvo en su
favor una regulación de honorarios, en calidad de costas, por la actua-
ción que le cupo en un pleito seguido por su cliente –Emilio Luis La-
mas– contra el Banco Mercantil del Río de la Plata de la ciudad de
Montevideo, la cual dio lugar a una ejecución que se mandó llevar
adelante y en la que se dispuso trabar embargo por las sumas corres-
pondientes. Sostuvo el actor que, para evitar el desprestigio de la ins-
titución bancaria uruguaya que acarrearía la efectivización de la me-
dida, acordó con los letrados de la deudora –Dres. José Manuel Saravia
y Fernando Ignacio Saravia– que éstos retendrían los fondos del ban-
co en su cuenta personal y él suspendería la traba del embargo decre-
tado a las resultas de las excepciones opuestas por aquéllos.
La referida ejecución fue iniciada en 1971, año en que también se
habría celebrado el acuerdo invocado, en tanto la decisión sobre las
defensas opuestas recién culminó con la decisión de esta Corte adopta-
da el 12 de agosto de 1976 en la que reconoció razón al ejecutante (fs.
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173 y vta. del incidente de ejecución de honorarios en autos “Lamas,
Emilio Luis c/ Banco Mercantil del Río de la Plata). Un año antes –el 1o
de enero de 1975– las autoridades del Banco Central de la República
Oriental del Uruguay habían dispuesto la liquidación administrativa
del Banco Mercantil (fs. 446 de la acción revocatoria).
Con posterioridad a la mencionada decisión de este Tribunal los
letrados José Manuel y Fernando Ignacio Saravia renunciaron al man-
dato conferido por la institución bancaria (v. fs. 224 y vta. del inciden-
te ya citado y fs. 145 y 160/161 del expediente de rendición de cuen-
tas), acto que resulta relevante según el criterio del demandante, pues
a partir de allí los profesionales mencionados habrían percibido los
honorarios a ellos adeudados relativos al litigio seguido por Lamas y
habrían restituido en 1978, a valores nominales, el dinero que siete
años antes había sido girado para asegurar el pago de sus emolumentos,
lo que habrían hecho en connivencia con la intervención del Banco
Mercantil. Así, cuando en 1979, al notificárseles un embargo decreta-
do a pedido del actor sobre el crédito que tendría dicho Banco contra
ellos y que consistiría en el derecho a la restitución de las sumas que
aquél les había entregado en 1971 para ser depositadas a la orden del
juez de la ejecución, los doctores Saravia hicieron saber que no tenían
en su poder, ni invertida, suma alguna vinculada al pago de esos hono-
rarios, ni deuda de ningún concepto con su ex mandante, como que la
relación había concluido tiempo antes sin acreencias de ninguna de
las partes (v. escrito de fs. 238 y vta. del incidente de ejecución de
honorarios aludido).
3o) Que, frente a la excepción de prescripción opuesta por los de-
mandados a la acción revocatoria deducida respecto al acto de la invo-
cada restitución de 1978, sostuvo la alzada que las circunstancias an-
teriores y posteriores al pedido de embargo del Dr. Zambrano efectua-
do durante el año 1979 persuaden que conocía suficientemente lo ocu-
rrido entre el liquidador y quienes habían sido apoderados judiciales
de la entidad y que, si alguna duda subsistiese, “resulta indudable que
ella se disipa con el convenio entre el actor y el Dr. Jáuregui del 8 de
agosto de 1980 (fs. 583 del proceso por acción revocatoria), el que no
tendría explicación razonable si no se interpretase que la obligación
de no demandar o continuar acciones judiciales contra el banco o su
liquidador, que tiene como correlativa la de presentar en juicio la do-
cumentación que acreditase que los doctores Saravia tenían en su po-
der los fondos en 1978, derivaba del efectivo conocimiento de la resti-
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tución y sus circunstancias. De lo contrario, dijo el tribunal, ¿qué ra-
zón tendría la mención de esa fecha? La atinada referencia de la
sentenciante a la regla del art. 902 del Código Civil, añadió, releva de
otro comentario” (fs. 605 de la acción de rendición de cuentas).
Sobre estas bases y sosteniendo que, cuando el art. 4033 del Códi-
go Civil fija alternativamente como punto de arranque del plazo de
prescripción de la acción pauliana o revocatoria la fecha del acto ata-
cado o aquélla en que el acreedor tuvo noticia de él, presume que el
acreedor lo conoció de inmediato y carga a éste con la prueba de que su
conocimiento fue posterior, concluyó el a quo que, ya sea computando
como punto de partida el momento en que el Dr. Zambrano supo de la
presentación de los demandados en respuesta al pedido de embargo de
1979 o bien la fecha de la aludida carta de aquél –8 de agosto de 1980–,
el plazo había quedado cumplido con exceso cuando se interpuso la
demanda el 3 de agosto de 1982 (fs. 605/606 y vta.).
Más allá de esa conclusión, afirmó el tribunal, al no haber admiti-
do el Banco Mercantil la calidad de parte en su presentación ni contes-
tar la demanda, “no puede dictarse una sentencia que acoja la preten-
sión porque sería “inulitiler data” desde que no podría producir cosa
juzgada respecto al litis consorte que no intervino como parte en el
proceso” (fs. 607 vta.).
En esos términos, indicó la cámara, desestimada la pretensión de
hacer caer frente al actor, por vía del pronunciamiento de su revoca-
ción, el reintegro de los fondos hecho por los doctores Saravia a su ex
mandatario, cae a su vez por su base la pretensión de rendición de
cuentas intentada por vía oblicua (fs. 607 vta.).
Por último, concluyó la alzada, el supuesto convenio entre profe-
sionales que habría decidido al actor a no hacer efectivas las medidas
cautelares “no aparece probado, ni resulta que –de haber existido–
incluyese una obligación de los demandados de responder personal-
mente por el crédito del actor contra el Banco Mercantil” (fs. 608).
4o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan-
te para habilitar la vía intentada pues si bien lo atinente al momento
a partir del cual debe computarse el comienzo del plazo de prescrip-
ción, la virtualidad y alcances de una intervención en el litigio y la
determinación de la existencia de un acuerdo celebrado entre las par-
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tes son todas cuestiones que remiten al examen de extremos de hecho,
prueba, derecho común y procesal, extraños a la instancia del art. 14
de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para que esta Corte pueda
conocer en planteos de esa naturaleza cuando –como aquí ocurre– la
decisión de los tribunales de la causa se ha fundado en la aplicación
mecánica de principios que no consultan las particularidades del caso,
omite un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los
planteos de las partes y las constancias arrimadas y conduce a la frus-
tración de garantías que cuentan con amparo constitucional.
5o) Que, en efecto, a partir de las razones expuestas para admitir
la excepción de prescripción opuesta por los demandados y a poco que
se analizan “las circunstancias anteriores y posteriores” al pedido de
embargo tenidas en cuenta para concluir en que el actor “conocía sufi-
cientemente lo ocurrido entre el liquidador y quienes habían sido apo-
derados judiciales de la entidad” es posible advertir el desenfoque de
la alzada en la concreta apreciación de un punto de decisiva trascen-
dencia en el debate puesto que, aún cuando pueda establecerse que el
actor haya sabido de la restitución de los fondos efectuada en el año
1978, lo que en todo caso constituye el extremo verdaderamente rele-
vante es la determinación del alcance de tal conocimiento en relación
al supuesto carácter fraudulento del acto cuya inoponibilidad se persi-
gue.
6o) Que, en este sentido, ni de las expresiones vertidas por el Dr.
Zambrano en su demanda de rendición de cuentas ni de las entrevis-
tas celebradas entre aquél, el Dr. Jáuregui –nuevo apoderado del Ban-
co Mercantil– y el liquidador Zabaleta puede inferirse razonablemen-
te la conclusión alcanzada por la cámara pues, según se desprende de
concordantes constancias de la causa, de las primeras sólo cabe ex-
traer un natural y razonable desconcierto frente a las contradictorias
informaciones recibidas (v. fs. 26 vta./27, rendición de cuentas), en
tanto, de las segundas, a estar al contenido explicitado por quienes
participaron en ellas, no es admisible reconocer el conocimiento del
actor respecto a las alternativas producidas en torno a la restitución
de los fondos. Por el contrario, las constancias exhibidas en dichos en-
cuentros corresponderían al giro de 1971, su recepción y mantenimiento
posterior por parte de los Dres. Saravia, pues ese es el alcance que
admite la inicial declaración testimonial del Dr. Jáuregui (v. fs. 41 y
vta.), interp
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