← Back to results

“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Riobo, Alberto c

16/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_26

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DESPIDO

Cited Norms

ley 48 ley 22.105 ley 48 ley 1285/58 ley 1285/58 ley 21.708 decreto 640/80 decreto 3082/69 acordada 67/91 Fallos: 307:606

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Riobo, Alberto c/ La Prensa S.A.”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la de primera instancia que 147 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 había hecho lugar a la demanda entablada con el objeto de reclamar el pago de la suma de dinero debida en concepto de indemnización por despido, la parte accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 255, que al ser denegado a fs. 280 motivó la presentación directa sub examine. 2o) Que el tribunal de alzada sustentó su decisión en que resultaba imposible evaluar, a esa altura del proceso, las alegaciones que la de- mandada formuló con relación a los acontecimientos ocurridos con anterioridad a la declaración administrativa de ilegalidad de las me- didas de acción directa llevadas a cabo por personal de la empresa y en las que le atribuyó participación al actor, toda vez que –según afirmó– esa imputación no hizo parte de la motivación que esgrimió para sepa- rar del cargo al trabajador despedido. 3o) Que el recurrente sostiene, en lo substancial, que el pronuncia- miento del a quo tiene sólo fundamento aparente al omitir la conside- ración de pruebas esenciales aportadas al proceso –que hacen a las razones del despido– y contradecir jurisprudencia ya sentada sobre el particular en juicios análogos; lo cual lo descalificaría como acto juris- diccional válido con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad. 4o) Que si bien en principio la interpretación y aplicación de las normas de derecho común no pueden dar lugar a cuestión federal que justifique la intervención de esta Corte por la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio en este caso, pues la solución a la que arribó el tribunal de segunda instancia, no puede ser considerada aplicación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa. 5o) Que corresponde, en primer término, determinar con absoluta nitidez los antecedentes de hecho que dieron lugar a la situación que genera esta litis. Con la constancia de fs. 12 del “Acta acuerdo suscripta entre La Prensa S.A. y el Sindicato de Prensa, filial Capital, y otros” cuya copia se exhibe a fs. 79 de esta causa, se halla probado que el actor fue delegado gremial del personal de la empresa e integraba la denominada “comisión interna” de empleados en su lugar de trabajo. Ha quedado sentado también –y no ha sido objeto de controversia– que en el establecimiento de la demandada se llevaron a cabo medidas de acción directa en reiteradas oportunidades, entre diciembre del año 1983 y fines de 1984, fechas que se encuentran detalladas a fs. 18; circunstancias que obstaron a la publicación del diario en varias opor- 148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 tunidades. Tampoco es un hecho controvertido que las medidas de pro- testa fueron declaradas ilegales por resolución No 1/84, del 11 de no- viembre de ese año, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual ya había intimado con anterioridad a los trabajadores a fin de que se abstuvieran a realizarlas. 6o) Que la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa. Se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en art. 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse. Empero, el detalle de esa información sobre las causas no puede importar un formulismo taxativo. Esto es así, toda vez que de interpretarse de tal modo la norma inferior, se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de los preceptos constitucionales invocados. 7o) Que ello es particularmente cierto en el caso de autos, toda vez que al margen de que cabe atribuir plena validez formal a la notifica- ción del despido y a la precisión de las causas que lo determinaron, ya que el telegrama que se halla glosado a fs. 59 contiene una referencia clara y precisa respecto a la participación del actor en las medidas de acción directa que fueron el eje de toda la controversia, el propio actor estructuró su reclamo en base a esos mismos acontecimientos, situa- ción que hace suponer la plena vigencia de la garantía constitucional aludida. 8o) Que en lo que respecta a la calidad de dirigente gremial invoca- da a lo largo de este proceso, resulta pertinente hacer alguna clase de precisión sobre las múltiples facetas que ese carácter impone a quie- nes lo detentan. En primer lugar, su condición de dirigente sindical permite presuponer, que su opinión fue escuchada al momento de la toma de decisión por parte de los empleados de llevar adelante las medidas de fuerza a las que ya se ha hecho alusión. La suposición indicada se ve fortalecida por los actos propios reconocidos en otras causas incoadas a raíz de los mismos acontecimientos y cuyas copias obran en autos. Es del caso recordar que las asociaciones sindicales, en forma exclusiva, pueden decidir el cumplimiento de medidas de acción directa como las que suscitan esta causa y ello, mediante una asamblea especialmente convocada al efecto y por el voto directo de sus afiliados –de acuerdo con lo establecido por el art. 10, inc. k), del decreto 640/80 reglamentario de la ley 22.105– supuesto que no se 149 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 verificó en este caso. Por tanto, la actitud asumida por el actor, como la de todos aquellos que instaron a la protesta, excedió las limitadas atribuciones que tenía como delegado del personal. Ese accionar con- tra legem cobra marcada significación en este especial supuesto, por- que su carácter de dirigente gremial no sólo no le permite exonerarse de la aplicación de la doctrina que inspira los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil, sino que debe hacer un análisis más riguroso de sus acti- tudes. Los derechos que los preceptos legales atribuyen a los dirigen- tes sindicales no constituyen un salvoconducto contra cualquier arbi- trariedad que puedan cometer. Como todos los ciudadanos de la Na- ción, éstos se hallan sometidos al principio de legalidad que rige como pilar fundacional del sistema republicano adoptado por el constitu- yente. 9o) Que en el orden de razonamiento esbozado, debe por último señalarse que el a quo no ha ponderado debidamente que el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en un incum- plimiento inmotivado de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, ni ha hecho una adecuada aplicación de las normas jurídicas pertinentes en atención a los hechos probados en la causa y no des- virtuados por las alegaciones de la actora. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puesto y se deja sin efecto el fallo con el alcance indicado, debiendo volver las actuaciones al tribunal de origen, para que, por quien co- rresponda, se dicte uno nuevo con arreglo al presente. Con costas. Hágase saber, agréguese el recurso a las actuaciones principales y, oportunamente, remítase. Reintégrese el depósito de fs. 1. RICARDO LEVENE (H) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que –al confirmar la de primera instancia– 150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 hizo lugar al reclamo de indemnizaciones por despido, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. Para así decidir, el a quo consideró que era imposible “contabili- zar... todas y cada una de las alegaciones que la apelante formula en relación a los acontecimientos ocurridos con anterioridad a la declara- ción administrativa de ilegalidad de las medidas de acción directa lle- vadas a cabo por personal de la empresa” ya que, en su opinión, esa “imputación no formó parte de la motivación que se esgrimiera para separarlo de su cargo, la que ...no admite variación”, con cita del artí- culo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo. 2o) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de senten- cias, la recurrente sostiene, en síntesis, que el a quo ha prescindido de valorar las constancias de la causa y menciona, entre otras, las vincu- ladas con la existencia de un conflicto que se extendió por meses y la participación del actor en “medidas parciales” de fuerza; señala que, dado el carácter de dirigente gremial del reclamante, debió ponderarse expresamente que, en el caso, el despido no se basó en un simple acto de indisciplina sino en una conducta continua, circunstancia que no mereció examen alguno en la sentencia recurrida. Todo ello la condu- ce a sostener que se ha violado el derecho de defensa en juicio y la garantía de la propiedad asegurados por la Constitución Nacional. 3o) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando –como en el pre- sente– el pronunciamiento prescinde de las circunstancias concretas de la causa, omite el examen de extremos de los que podía depender la solución del pleito y se funda en pautas de excesiva latitud. 4o) Que, en efecto, de las constancias de la causa se desprende que: fue el actor en su demanda quien reconoció expresamente la existen- cia de un conflicto cuya duración se prolongó por varios meses; que en el establecimiento de l

... (truncated text, 24903 total characters)