“Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados
23/02/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 357
ID: fallos_357_28
Jueces
Augusto César Belluscio
Voces / Materias
PENSIÓN
APELACIÓN
CONTRATO
EJECUCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley
1285/58
ley 7887/55
ley 1285/58
decreto 36/90
decreto 591/90
resolución 552
resolución 3499
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T.
c/ Dirección Nacional de Vialidad”.
Considerando:
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1o) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidi-
do en la primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda,
declaró la nulidad de la resolución administrativa 3499/84 en cuanto
se opusiera a los criterios adoptados en el fallo y condenó a la Direc-
ción Nacional de Vialidad a abonar a la actora los montos resultantes,
que serían determinados en la etapa de ejecución de sentencia. Contra
ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos or-
dinarios de apelación, que fueron concedidos por el a quo (fs. 514). La
actora dedujo asimismo la apelación extraordinaria del art. 14 de la
ley 48, cuya decisión en cámara fue dejada en suspenso a resultas de
lo que esta Corte resolviese respecto del recurso ordinario concedido
en esa instancia (fs. 555).
2o) Que este Tribunal declaró –a petición de la actora– la caduci-
dad de la tercera instancia respecto del recurso interpuesto por la Di-
rección Nacional de Vialidad (fs. 636/637). Corresponde, pues, resol-
ver la apelación ordinaria deducida por la parte demandante, la que
es formalmente procedente por cuanto fue articulada en un proceso en
que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera
el límite establecido por el art. 24, inciso 6o, apartado a, del decreto-ley
1285/58, ajustado por resolución 552/89 de este Tribunal.
3o) Que la actora, empresa especializada en consultoría en obras
de ingeniería, demandó la nulidad de la resolución 3499 del 28 de agosto
de 1984 de la Dirección Nacional de Vialidad (fs. 229/230 del expedien-
te administrativo 6390/73) por la cual ese organismo había rechazado
un reclamo de cobro de honorarios en retribución de las tareas profe-
sionales realizadas hasta la etapa de anteproyecto –inclusive– en el
rubro caminos, y de croquis preliminares –también inclusive– en el
rubro puentes, conforme al contrato suscripto el 30 de abril de 1973
para la “Preparación proyecto de obras básicas, pavimento, puentes y
señalamiento en la ruta 14, Provincia de Misiones, tramo El Soberbio,
Bernardo de Yrigoyen”.
La Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. adujo que había
efectuado entregas de trabajos hasta el mes de diciembre de 1980 y
había completado la séptima etapa en cuanto a caminos y la quinta
etapa respecto de puentes (art. 4o del contrato; fs. 34/36 en copia), sin
haber obtenido de la comitente más que un pago parcial, lo cual justi-
ficaba su demanda por cobro de la retribución pactada.
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Por su parte, la Dirección Nacional de Vialidad sustentó su defen-
sa en la suspensión del cumplimiento del contrato a partir de noviem-
bre de 1975, razón que obstaba a la pretensión de la actora de cobrar
honorarios por trabajos no encomendados por la comitente ni ejecuta-
dos por la consultora en tiempo oportuno.
4o) Que el juez de la primera instancia estimó en lo esencial que el
contrato no se había rescindido ni su ejecución se había suspendido en
noviembre de 1975, sino que había seguido un desarrollo impreciso, el
que no impedía constatar que con anterioridad a la presentación de la
documentación en el año 1980, la demandada había reconocido el cum-
plimiento del rubro caminos hasta la etapa de anteproyecto. En sínte-
sis, consideró que los presupuestos fácticos de los dictámenes jurídicos
que sustentaron la resolución 3499/ 84 no se ajustaron a la realidad,
por lo que correspondía declarar la nulidad de ese acto administrativo
y condenar a la demandada a abonar a la actora las sumas que sur-
gían como adeudadas del dictamen pericial producido en autos.
5o) Que, apelada la sentencia por la Dirección Nacional de Vialidad
(expresión de agravios a fs. 456/460 vta.), la alzada revocó lo decidido
con fundamento en los siguientes argumentos: a) si bien el contrato no
fue suspendido en noviembre de 1975, sí fue rescindido en fecha poste-
rior por culpa de ambos cocontratantes, situación que fue conocida por
la demandante; b) en esas circunstancias, no resultaba compatible con
el principio de buena fe contractual, la intención de la actora de incor-
porar la documentación acompañada el 23 de diciembre de 1980 como
si fuese un “nuevo anteproyecto”, lo que suponía que otro anterior ya
había sido presentado; c) correspondía que la Dirección Nacional de
Vialidad abonase los trabajos efectivamente ejecutados por la consul-
tora, pero no adeudaba suma alguna en concepto de lucro cesante o
resarcimiento por honorarios frustrados, ni era pertinente la aplica-
ción del art. 5l, inciso 3o, del arancel de ingenieros, pues no se había
configurado un desistimiento unilateral del comitente sino un supues-
to de rescisión por culpa de ambas partes.
En cuanto al cálculo de la retribución, la cámara se apartó de las
conclusiones del perito (fs. 250/252) y también de la liquidación efec-
tuada en sede administrativa (fs. 225/226 del expediente 6390/73) y
fijó las siguientes pautas: en primer lugar, debía tomarse como hono-
rario correspondiente a la ejecución de toda la encomienda el previsto
en la cláusula sexta in fine del contrato, con más la parte pertinente
de gastos de la cláusula séptima (fs. 38); en segundo lugar, correspon-
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día establecer la relación porcentual entre puentes y caminos y consi-
derar como cumplido un 10% del trabajo respecto de puentes y un 40%
respecto de caminos; finalmente, debía anularse la resolución 3499
–que según el dictamen de fs. 225/226 del expediente administrativo
reconocía un incremento del 20% en razón de trabajos encomendados
y no ejecutados– en lo concerniente al resarcimiento por honorarios
frustrados.
6o) Que la Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. se agra-
via en esta tercera instancia por cuanto entiende que la cámara ha
violado el principio de congruencia y ha inferido conclusiones a partir
de una supuesta culpa de su parte que no fue invocada por la deman-
dada y sobre la cual no ha tenido oportunidad de defenderse. Critica
también la sentencia por exceso en el ejercicio de la jurisdicción de-
vuelta, pues la cámara –sostiene– ha decidido un aspecto –la
improcedencia del incremento del 20% por trabajos encomendados y
no ejecutados– que había sido rechazado en la sentencia de primera
instancia y que había adquirido firmeza habida cuenta de que la actora
no había expresado agravios contra ese pronunciamiento.
Se agravia asimismo por la autocontradicción en que incurriría la
alzada pues, por una parte, considera insuficiente –en los términos del
art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– el intento
de la Dirección Nacional de Vialidad de rebatir los argumentos conte-
nidos en los considerandos VII a IX del fallo de primera instancia (fs.
493), pero, por la otra, revisa las conclusiones que se infieren de aque-
llos párrafos y que habrían quedado firmes en virtud de la deserción
del recurso.
Finalmente, la actora impugna el criterio establecido por el a quo
para la correcta determinación del honorario, especialmente el apar-
tamiento de las pautas de la ley de arancel para ingenieros que fueron
seguidas en el dictamen pericial, así como la imposición de los gastos
causídicos.
7o) Que corresponde destacar en primer lugar que la imputación a
la actora de un comportamiento culposo o desleal en la ejecución del
contrato, no causa agravio alguno a la recurrente dado que la única
conclusión que el a quo infiere de aquella circunstancia es la “supre-
sión” de todo derecho a resarcimiento por honorarios frustrados (apli-
cación del art. 51, inc. 3o, del decreto-ley 7887/55), lo cual ya había sido
decidido con carácter firme por el juez de primera instancia.
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8o) Que tampoco se advierte un gravamen concreto provocado por
la ambigua referencia a la falta de refutación idónea de ciertos extre-
mos fácticos establecidos en la primera instancia (fs. 493), en atención
a que la cámara coincide con la recurrente en dos cuestiones esencia-
les, a saber: que el contrato no se había extinguido al tiempo de la
presentación del anteproyecto el 23 de diciembre de 1980 (fs. 493) y
que la demandada debía pagar los honorarios por los trabajos realiza-
dos dado que los recibió y no demostró que hubiesen tenido defectos
(fs. 496).
9o) Que, circunscripta la controversia a las pautas establecidas en
cámara para la concreta determinación de la retribución, cabe desta-
carse que tanto si se considera el procedimiento de los artículos 50 y
51 del arancel vigente para obras de ingeniería, como los artículos 6o,
primer párrafo, y 1o, apartado b, del contrato suscripto el 30 de abril
de 1973 (en copia a fs. 33/34), resulta que la determinación del honora-
rio debe hacerse en función de dos aspectos: el monto correspondiente
al presupuesto total de la obra y la etapa cumplida por el profesional
según la subdivisión de los trabajos del artículo 51, b, de la norma
citada.
10) Que en cuanto a la primera cuestión, la cámara desvirtúa la
finalidad del último párrafo del artículo 6o del contrato (fs. 38), en el
cual se establece a priori un monto abstracto como “honorario total”,
que sólo se justifica en los supuestos de rescisión o suspensión del ar-
tículo 11 del contrato, en donde las causales incluso pueden ocurrir
antes de que los trabajos sean iniciados. En el sub judice el contrato
tuvo vida hasta etapas avanzadas de las previstas en el artículo 4o (fs.
34/36) y, en consecuencia, cabe apartarse del monto “tarifado” del ho-
norario (artículo 6o, último párrafo) y calcularlo sobre la base de una
proporción respecto del presupuesto estimado del costo definitivo de
la obra, criterio que responde al texto y al espíritu de la ley de arancel
y a las pautas generales del artículo primero, inciso b, del contr
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