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“García, Rómulo Horacio c

23/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_29

Judges

Fayt Nazareno Barra

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO BANCO

Cited Norms

ley 48 ley 48 decreto 36/90 decreto 591/90 decreto 36/90 decreto 591/ Fallos: 302:973 Fallos: 300:687 Fallos: 2:26 Fallos: 302:1116

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1993. Vistos los autos: “García, Rómulo Horacio c/ P.E.N. y B.C.R.A. s/ amparo”. Considerando: Que los recursos extraordinarios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 241/258 y fs. 282/304 vta. Costas por su orden, atento a que los apelantes pudieron considerarse con derecho a recurrir. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLOS S. FAYT — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que los recursos extraordinarios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 178 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 241/258 y fs. 282/304 vta. Con costas. Notifíquese y, oportunamen- te, devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, revocando la de la anterior instancia, hizo lugar a la acción de amparo, interpu- sieron recurso extraordinario el director subrogante de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos y Fiscales de la Procuración del Tesoro de la Nación, en representación del Estado Nacional (fs. 241/ 258) y los apoderados del Banco Central de la República Argentina (fs. 282/304 vta.), que fueron parcialmente concedidos. 2o) Que la sentencia recurrida consideró al depósito bancario de la actora no comprendido dentro del régimen establecido por el decreto 36/90, al concluir que la enumeración de ciertos supuestos de excep- ción que formula el decreto 591/90 no debe entenderse como taxativa sino que, por el contrario, debe ser asumida como meramente enunciativa y fijadora de pautas orientadoras para determinar otros supuestos de exclusión además de los que, expresamente, en ella se indican. En el caso la actora, antes de la sanción del decreto bajo aná- lisis, había manifestado que las sumas depositadas estaban origina- das en una indemnización cobrada en un juicio de carácter laboral durante el mes de julio de 1989, y que el destino de ese dinero era el cambio de un taxi, que sería su medio de trabajo (ver fs. 37). 3o) Que contra dicha sentencia interpusieron recurso extraordina- rio el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina. Si bien fueron varios los agravios que se alegaron en ambos, éstos fue- ron en su momento concedidos exclusivamente por hallarse en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de diversas normas 179 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 federales (fs. 331/331 vta.), lo que limita la jurisdicción apelada de esta Corte Suprema al análisis de las normas federales cuestionadas. 4o) Que los recursos extraordinarios interpuestos contra la senten- cia que consideró que resultaba aplicable al caso el régimen de excep- ción al decreto 36/90, establecido en el decreto 591/90, son procedentes por hallarse controvertido el alcance de normas de naturaleza federal y tratarse de una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, contraria a las pretensiones que el recurrente sustenta en ellas. 5o) Que si bien ha dicho esta Corte que la primera regla de inter- pretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973; 311:2223, entre muchos otros), el a quo, al considerar el sub examine como un caso comprendido en las excepciones del decreto 591/ 90, realizó una interpretación extensiva de la norma en cuestión. Cabe recordar que “no es admisible una interpretación que equivalga a pres- cindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu” (Fallos: 300:687; 301:958) y que “siendo las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o exten- derse por interpretación a casos no expresados en la disposición ex- cepcional” (Fallos: 2:26). Ello se refuerza en este caso, pues el decreto en cuestión establece excepciones al régimen general y de emergencia sancionado en el decreto 36/90. Y ha dicho también este Tribunal que “las normas que crean privilegios deben ser interpretadas restricti- vamente para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general” (Fallos: 302:1116). Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios in- terpuestos a fs. 241/258 y fs. 282/304 vta. revocándose la sentencia apelada; de acuerdo a las facultades otorgadas por el art. 16 de la ley 48, y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción intentada, se re- chaza la acción de amparo. Notifíquese y devuélvanse. RODOLFO C. BARRA — JULIO S. NAZARENO. 180 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ANTONIO GALASSI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Procede el recurso extraordinario si está en tela de juicio la interpretación de una sentencia de la Corte en la que el recurrente funda el derecho que estima asistirle y medió desconocimiento de lo dispuesto por el Tribunal. CORTE SUPREMA. Las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas. CORTE SUPREMA. Acertadas o no las sentencias de la Corte, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la suprema- cía de la Constitución en que aquéllas se sustentan. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Debido al excesivo tiempo transcurrido corresponde que la Corte Suprema haga uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 para evitar un mayor e inútil dispendio de actividad jurisdiccional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. La falta de leal acatamiento de lo resuelto por la Corte con anterioridad en la misma causa configura un agravio al orden constitucional, y el recurso extraor- dinario es la vía pertinente para restablecer el imperio de la decisión de rango superior que fue desconocida (Disidencia parcial de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).