“Galassi, Antonio
23/02/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_30
Judges
Augusto César Belluscio
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
APELACIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 22.520
ley 48
ley
48
decreto 36/
decreto 591/90
Fallos: 308:1160
Fallos:
245:429
Fallos: 205:614
Fallos: 189:292
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Galassi, Antonio s/ recurso de apelación”.
181
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento del juez federal ad hoc de Bahía
Blanca que declaró la nulidad de la multa impuesta y dispuso la devo-
lución del correspondiente importe, el Ministerio de Trabajo y Seguri-
dad Social de la Nación dedujo el recurso extraordinario de fs. 192/197
vta., que fue concedido a fs. 201/202.
2o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan-
te para su examen en la vía intentada, pues está en tela de juicio la
interpretación de una sentencia de esta Corte en la que el recurrente
funda el derecho que estima asistirle y ha mediado desconocimiento
de lo dispuesto por el Tribunal (Fallos: 308:1160 y causa: P.263.XXIII
“Pierguidi, Nilo Antonio c/ Quilla Pesquera S.A.M.C.I. s/ laboral” del
18 de junio de 1991).
3o) Que ello es así toda vez que esta Corte, en su anterior interven-
ción, declaró procedente el recurso extraordinario deducido por el or-
ganismo nacional, dejó sin efecto la sentencia apelada –por compartir
los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal sustituto–
y devolvió los autos al juez de origen para que se dictase un nuevo fallo
por quien correspondiera, sobre la base de la competencia del órgano
nacional para entender en la fiscalización y sanción de las infracciones
a las normas laborales debatidas en el sub lite.
4o) Que, al dictar nuevo pronunciamiento, el juez ad hoc reprodujo
parcialmente los argumentos de la sentencia de fs. 127/141, pues sos-
tuvo que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación re-
sultaba incompetente para imponer sanciones por intermedio de la
Delegación Regional de Bahía Blanca en el territorio de la Provincia
de Buenos Aires, dado que tal accionar fundado en el art. 23, inc. 12,
de la ley 22.520 constituye una actividad contraria a la Constitución
Nacional, por avasallar las facultades provinciales (arts. 67, inc. 11,
104 y 105 de la Constitución Nacional).
5o) Que tal actitud resulta particularmente grave porque implica
apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema –derivada de la
recta interpretación de la Ley Suprema– en el sentido de que sus sen-
tencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los
organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos:
245:429; 252:186; 255:119). Este principio, reafirmado en Fallos:
182
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
307:468 y 312:2187, no pudo ser obviado en el caso pues “acertadas o
no las sentencias de esta Corte, el resguardo de su integridad interesa
fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la
paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especial-
mente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se susten-
tan...” (Fallos: 205:614 y el citado precedentemente).
6o) Que, en tales condiciones, y en particular, debido al excesivo
tiempo transcurrido, esta Corte considera apropiado hacer uso de la
facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48, para
evitar un mayor e inútil dispendio de actividad jurisdiccional. En tal
sentido y en mérito a que este Tribunal ya se ha expedido al respecto,
cabe reiterar lo resuelto a fs. 173 y con el depósito del importe de la
multa realizado por la demandante a fs. 25, tener por ejecutoriado el
acto que dio lugar al pleito traído a resolver.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances definitivos indica-
dos, con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA (en disidencia parcial) — CARLOS S. FAYT (en disidencia par-
cial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON
RODOLFO C. BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1o) Que contra lo resuelto a fs. 185/189 vta., que declaró la nulidad
de la multa impuesta y la devolución del correspondiente importe, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación dedujo recurso
extraordinario a fs. 192/197 vta., el cual fue concedido a fs. 201/202.
2o) Que, para así decidir, el a quo sostuvo que el organismo nacio-
nal resultaba incompetente para imponer sanciones por intermedio
183
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
de la Delegación Regional de Bahía Blanca (confr. Resolución DRBB–
No 0035/85 de fs. 21/21 vta. del Expediente no 0367/84 agregado), por-
que ello importaba conculcar facultades propias y no delegadas por las
provincias (arts. 67, inciso 11, 104 y 105 de la Constitución Nacional),
no obstante lo dispuesto en el art. 23, inciso 12, de la ley 22.520 (t.o.).
3o) Que la competencia del organismo nacional en territorio local
para fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad la-
boral y, en su caso, aplicar sanciones en ejercicio del poder de policía
del trabajo, fue resuelta por esta Corte el 17 de diciembre de 1987 (fs.
173), con remisión a los fundamentos del dictamen del señor Procura-
dor Fiscal sustituto (fs. 169/172). No obstante, el tribunal a quo insis-
tió en la tesitura expuesta en el anterior pronunciamiento (fs. 127/
141).
4o) Que, por lo tanto, la decisión apelada debe ser dejada sin efecto,
pues la falta de leal acatamiento de lo resuelto con anterioridad en la
misma causa configura un agravio al orden constitucional, y el recurso
extraordinario es la vía pertinente para restablecer el imperio de la
decisión de rango superior que ha sido desconocida (Fallos: 189:292;
300:1144; 307:468 y sus citas).
5o) Que ante las circunstancias a que se hizo mención y, en espe-
cial, al excesivo tiempo transcurrido, esta Corte estima apropiado ha-
cer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley
48, para evitar un mayor e inútil dispendio de actividad jurisdiccional.
En tal sentido, cabe reiterar lo resuelto por el Tribunal a fs. 173 y, con
el depósito del importe de la multa realizado por la actora a fs. 25,
tener por ejecutoriado el acto que dio lugar al pleito traído a resolver.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se de-
clara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sen-
tencia apelada con los alcances definitivos indicados. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase.
RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT.
184
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
ALICIA INES OLIVERA V. NACION ARGENTINA (P.E.N.)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Los recursos extraordinarios contra la sentencia que consideró al depósito ban-
cario de la actora no comprendido dentro del régimen previsto en el decreto 36/
90 son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción).
COSTAS: Derecho para litigar.
Corresponde imponer las costas por su orden, si los apelantes pudieron conside-
rarse con derecho a recurrir.
COSTAS: Resultado del litigio.
Si los recursos extraordinarios interpuestos resultan inadmisibles (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) corresponde desestimarlos con
costas (Disidencia parcial del Dr. Augusto César Belluscio).
LEY: interpretación y aplicación.
La primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legisla-
dor (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Julio S. Nazareno).
LEY: interpretación y aplicación.
No es admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal si
no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la
norma, aún con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales,
debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Disidencia de los
Dres. Rodolfo C. Barra y Julio S. Nazareno).
LEY: interpretación y aplicación.
Siendo las excepciones de los preceptos generales de la ley obra exclusiva del
legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a
casos no expresados en la disposición excepcional (Disidencia de los Dres. Rodolfo
C. Barra y Julio S. Nazareno).
LEY: interpretación y aplicación.
Las normas que crean privilegios deben ser interpretadas restrictivamente para
evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Disi-
dencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Julio S. Nazareno).
185
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Deviene abstracto el recurso que ataca la reglamentación del decreto 591/90, en
el cual se considera comprendida la recurrente, si su inclusión en dicho régimen
legal constituyó un apartamiento del texto del decreto sin mediar declaración de
inconstitucionalidad (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Julio S.
Nazareno).