“Superintendencia de Seguros de la Nación
23/02/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_32
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Barra
Levene
Martínez
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
PENSIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 20.091
Fallos: 296:183
Fallos: 301:904
Fallos: 300:381
Fallos: 301:909
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Superintendencia de Seguros de la Nación s/ in-
fracción tarifaria de Sud América Terrestre y Marítima”.
Considerando:
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1o) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial confirmó en lo principal la resolución de la Superintendencia
de Seguros de la Nación, por la que se había sancionado a la firma Sud
América Terrestre y Marítima Cía. de Seguros Generales S.A. con una
suspensión para operar en el ramo de automotores. Contra este pro-
nunciamiento esta última firma interpuso el recurso extraordinario
(fs. 236/249) que fue concedido a fs. 271.
2o) Que a tal efecto la alzada –con remisión al dictamen del fiscal
de cámara– consideró que la potestad del Estado, por medio de la
Superintendencia de Seguros, para interferir en una actividad esen-
cial para el buen funcionamiento de la economía, debe ser amplia, pues
deben privar las normas que resguardan el interés general. Agregó,
por otro lado, que las metas de la política del Estado están fijadas en el
preámbulo de la Constitución Nacional y la acción del poder político
para lograr esos fines no es revisable judicialmente en cuanto decisión
política.
Adujo, además, que la determinación de la Superintendencia, en
orden al establecimiento de un régimen uniforme de precios, se adecua
a las pautas de la ley 20.091, artículos 23, 24 y 26, pues aquélla puede
incluso actuar de oficio de acuerdo a los términos del tercer párrafo del
art. 26. Ello se funda no sólo en las amplias facultades con que cuenta
el Estado para asegurar el correcto funcionamiento del mercado ase-
gurador, sino que se apoya en un análisis sistemático de las normas
citadas, dado que, si lo que se quiere es que las primas sean aprobadas
por la Superintendencia de acuerdo al principio general que surge del
artículo 23, no existe principio que se oponga a que ciertos elementos
de esos planes sean determinados a priori por el ente estatal. De ahí
que, concluye, el requerimiento del art. 26 referente de que se halle
afectada la estabilidad del mercado, no es condicionante de la deter-
minación respectiva.
Finalmente resolvió que las irregularidades sancionadas encua-
dran en las previsiones del art. 58 de la ley citada y, por lo tanto, se
está frente a un supuesto de ejercicio impropio de la actividad asegu-
radora.
3o) Que la recurrente se agravia dado que el a quo otorga exagera-
das facultades de control a la Superintendencia, particularmente en
cuanto se la faculta a imponer primas mínimas en cualquier circuns-
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tancia, habida cuenta de que ello contraría el criterio excepcional pre-
visto en el art. 26 de la ley citada y de tal modo se cercena el derecho
constitucional de libre comercio. Subsidiariamente en caso que no se
resolviera a favor de la invalidez de las resoluciones que fijan primas
mínimas, plantea la inconstitucionalidad del artículo 26. Por otra par-
te, cuestiona lo decidido desde el punto de vista de la doctrina de la
arbitrariedad, en la medida en que lo resuelto no se adecua a las con-
cretas circunstancias fácticas de autos.
4o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en esta instancia, pues en el sub lite se ha puesto en
tela de juicio el alcance de los arts. 23 y 26 de la ley 20.091, y a la vez
se ha planteado la inconstitucionalidad de las resoluciones generales
17.878, 18.044 y 20.425 de la Superintendencia –que fijan tarifas mí-
nimas y uniformes de primas– y subsidiariamente la invalidez del art.
26 de la ley citada.
5o) Que este Tribunal ha declarado que la Superintendencia de
Seguros de la Nación es una entidad autárquica en jurisdicción del
Ministerio de Economía, que tiene por función el control de los asegu-
radores en toda la República, en lo relacionado a su régimen económi-
co y técnico en salvaguarda primordialmente de la fe pública y de la
estabilidad del mercado asegurador (confr. causa: R.411 XXII
“Reaseguradora Argentina S.A c/ Estado Nacional” del 18 de septiem-
bre de l990 y sus citas). En efecto, la fe pública ha sido particularmen-
te tenida en cuenta no sólo al redactarse la sección III del capítulo I,
titulado “condiciones de la autorización para operar”, sino también al
reglamentarse los planes y elementos técnicos y contractuales que
deben observar las entidades (sección V del mismo título), destacándo-
se con respecto al cálculo de las primas que deben ser suficientes para
el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente
capacitación económica financiera, como la de proteger la estabilidad
del mercado asegurador (arts. 24 y 26 de la ley citada).
6o) Que de lo expuesto resulta no sólo la existencia de extensas
facultades de control y decisión de la Superintendencia, sino también
la necesidad de reconocer al organismo una razonable amplitud para
apreciar los factores y datos técnicos que entran en juego en la mate-
ria. La típica forma de producir en masa y la función social del seguro
exigen que la autoridad de control disponga de los medios indispensa-
bles para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común
específico ínsito en ella (confr. Fallos: 296:183).
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7o) Que asimismo cabe destacar –como lo señala la cámara– que
determinar si en un caso específico se ha configurado o no la situación
de emergencia a que alude el art. 26 de la ley citada –cuando se afecte
la estabilidad del mercado–, es una facultad privativa del órgano al
que se haya dado tal atribución y en consecuencia irrevisable –en prin-
cipio– por el Poder Judicial, pues éste no puede interferir en las razo-
nes de oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas que los fun-
cionarios competentes hubiesen adoptado.
8o) Que, en tales condiciones, las diversas resoluciones generales
de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por las cuales se han
fijado primas mínimas y uniformes, han sido dictadas dentro del mar-
co que determina el párrafo tercero del artículo 26, toda vez que esta
norma faculta al ente estatal a aprobar –por resolución fundada– pri-
mas mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada
la estabilidad del mercado, sin que la recurrente haya demostrado ni
aportado elementos que permitan tachar de irrazonable tal determi-
nación.
9o) Que la objeción subsidiaria referente a la inconstitucionalidad
del art. 26 de la ley citada por vulnerar el art. 14 de la Constitución
Nacional, debe ser desestimada habida cuenta de que la escueta y ge-
nérica impugnación no basta para que la Corte ejerza la atribución
que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funcio-
nes que pueden encomendarse a un tribunal de justicia (Fallos: 301:904,
entre otros). Además aquella norma configura una razonable regla-
mentación del derecho a comerciar que reconoce la Constitución Na-
cional.
10) Que en tal sentido ha resuelto este Tribunal que los derechos y
garantías consagrados por la Carta Magna no son absolutos y su ejer-
cicio está sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que ellos
sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y
no incurran en arbitrariedad (Fallos: 300:381, 700, entre otros), su-
puestos éstos últimos que no se han configurado en el sub judice.
11) Que a igual solución corresponde llegar con respecto a las obje-
ciones atinentes a la arbitrariedad de lo decidido, toda vez que remi-
ten a una cuestión de hecho no susceptible, por su naturaleza, de exa-
men en la instancia extraordinaria (Fallos: 301:909 y 305:62); máxime
cuando la decisión se basa en argumentos suficientes que, más allá de
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su acierto o error, eliminan la posibilidad de la existencia de la arbi-
trariedad alegada.
Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordina-
rio concedido y se confirma la sentencia apelada. Con costas a la de-
mandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO V. PROVINCIA DE SANTA FE
EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.
Frente al allanamiento formulado por la actora corresponde admitir la excep-
ción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada (art. 307 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
EXCEPCIONES: Procedimiento.
La defensa planteada como de previo y especial pronunciamiento bajo la deno-
minación de excepción de pago no está contemplada en el art. 347 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación por lo que debe ser analizada, en un
proceso sumario, en el momento de dictar sentencia.
COSTAS: Resultado del litigio.
Deben imponerse las costas a la actora si no existe razón para apartarse del
principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación) en la medida en que fue su conducta la que motivó el planteo de la
excepción que se decide.
EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.
Si en atención a la naturaleza disponible de los derechos debatidos y a que se
encuentran cumplidos los presupuestos subjetivos, corresponde hacer lugar al
desistimiento de la pretensión en forma parcial (art. 305 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación), resulta inoficioso que la Corte se expida con
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respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demanda-
da (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago
Petracchi).
COSTAS: Desarrollo del juicio. Desistimiento.
Corresponde imponer las costas a la actora si no se presentan los supuestos de
excepción –cambios de legislación o jurisprudencia– que autoricen a apartarse
del principio según el cual “si el proceso se extinguiere p
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