y Vistos; Considerando: 1o) Que a f
23/02/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 357
ID: fallos_357_33
Voces / Materias
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 23.737
ley 20.771
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 289:27
Fallos: 288:449
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que a fs. 81/83 la Provincia de Santa Fe contesta demanda y
opone excepción de falta de legitimación pasiva –con carácter de pre-
vio y especial pronunciamiento– sólo con relación a la pretensión de
cobro perseguida contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Pro-
vincia, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social y el Concejo
Municipal de la Ciudad de Santa Fe, por tratarse de entidades
autárquicas. En cuanto a la responsabilidad que se le imputa al Esta-
do provincial como agente de retención de sus dependientes, opone
excepción de pago.
2o) Que a fs. 92/93 la Asociación de Trabajadores del Estado se
allana a las excepciones de falta de legitimación pasiva y contesta la
excepción de pago, solicitando que se la exima de las costas.
3o) Que, frente al allanamiento formulado por la actora correspon-
de admitir la excepción de falta de legitimación pasiva (artículo 307,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4o) Que la defensa planteada como de previo y especial pronuncia-
miento bajo la denominación de excepción de pago no está contempla-
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da en el artículo 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, razón por la cual será analizada, en este proceso sumario, en el
momento de dictar sentencia.
5o) Que las costas deben ser impuestas a la actora ya que no existe
razón para apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en la medida en
que fue su conducta, al demandar a la provincia por deudas de entida-
des autárquicas, la que motivó el planteo de la excepción que aquí se
decide (confr. causa: A.144.XXIII “Asociación de Trabajadores del Es-
tado c/ San Juan, Provincia de s/ cobro de cuota sindical” del 8 de octu-
bre de 1991).
Por ello se resuelve: Admitir el allanamiento y en consecuencia
hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta
por la Provincia de Santa Fe con relación a los entes referidos en el
primer considerando. Con costas (artículos 68 y 69, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Diferir para el momento de dictar
sentencia la consideración de la defensa de pago. Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)
— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO —
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1o) Que a fs. 81/83 la Provincia de Santa Fe contesta demanda y
opone con carácter de previo y especial pronunciamiento la excepción
de falta de legitimación pasiva –sólo con relación a la pretensión de
cobro perseguida contra las entidades autárquicas que da cuenta la
documentación de fs. 6, 16, 23– y la excepción de pago en cuanto a la
responsabilidad que se imputa al Estado provincial como agente de
retención de sus dependientes.
2o) Que al contestar tales excepciones, la Asociación de Trabajado-
res del Estado desistió de la pretensión dirigida contra la Caja de Ju-
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bilaciones y Pensiones de la Provincia, el Instituto Autárquico Provin-
cial de Obra Social y el Concejo Municipal de la Ciudad de Santa Fe,
solicitando que se la exima de las costas.
3o) Que en atención a la naturaleza disponible de los derechos de-
batidos y a que se cumple en el sub lite con los presupuestos subjetivos
de este modo anormal de conclusión del proceso, corresponde hacer
lugar al desistimiento de la pretensión en forma parcial (art. 305 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4o) Que, por ello, resulta inoficioso que este Tribunal se expida con
respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la
demandada. En cuanto a la excepción de pago toda vez que no está
contemplada en el art. 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, ella será analizada en el momento de dictar sentencia.
5o) Que las costas deben ser impuestas a la actora dado que en el
sub lite no se presentan los supuestos de excepción –cambios de legis-
lación o jurisprudencia– que autoricen a apartarse del principio según
el cual “si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán
a cargo de quien desiste...” (confr. art. 73, 2o párrafo del Código Proce-
sal citado), ni existe acuerdo en contrario de las partes.
Por ello, se resuelve: Tener a la actora por desistida de la preten-
sión con relación a las deudas de los entes referidos en el segundo
considerando. Con costas (art. 73, 2o párrafo, del código citado). Diferir
para el momento de dictar sentencia la consideración de la defensa de
pago. Notifíquese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
JUAN RAMON BORGIANI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas
regidas por normas federales.
La regla contenida en el art. 34 de la ley 23.737 establece que sólo los delitos
previstos y penados por ella serán de competencia de la justicia federal en todo
el país (1).
(1) 23 de febrero.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas
regidas por normas federales.
El art. 13 de la ley 23.737 no crea una figura especial sino que contempla una
circunstancia de agravación de la pena en aquellos supuestos en los que se usaren
estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, concepto este último em-
pleado en un sentido general y no circunscripto a una clase determinada (1).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas
regidas por normas federales.
Aún en la hipótesis de examinar los hechos a la luz de la ley 20.771 tampoco
resulta competente la justicia federal para conocer del robo mediante uso de
psicotrópico si el delito previsto en el art. 7o del texto citado, en cuya aplicación,
además de la del art. 11, se fundaría la resolución declinatoria, es independien-
te del hecho por el que se formuló la requisitoria de elevación a juicio.
LA PATRICIA S.C.A. V. ESTABLECIMIENTO EL RECREO Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
de ubicación del inmueble.
Es competente para entender en una acción por división de condominio, el juez
del lugar donde está situada la cosa litigiosa de acuerdo a lo previsto en el art.
5o, inc. 1o, 2o ap., del Código Procesal Civil y Comercial.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción.
Dado el carácter real –no personal– de la acción por división de la cosa común,
es improcedente el fuero de atracción del sucesorio, en atención a lo que prescri-
be el inc. 4o del art. 3284 del Código Civil, máxime cuando la actora no es here-
dera del causante.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A fs. 44 de estos actuados “La Patricia S.C.A.” demanda a “El Re-
creo S.A.” y otros por división de condominio de una fracción de campo
de aproximadamente 131 Ha., ubicada en Chapadmalal, Partido de
General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires.
(1) Fallos: 315: 1872.
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Tanto la Cámara en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Provin-
cia de Buenos Aires (v. fs. 156) como el señor Juez Nacional a cargo del
Juzgado Nacional en lo Civil No 27 de la Capital Federal (v. fs. 185), se
declararon incompetentes para entender en el sub examine.
En tales condiciones, corresponde a V.E. dirimir el presente con-
flicto negativo de competencia planteado, por ser el único órgano su-
perior jerárquico común que puede resolverlo, según lo dispuesto por
el artículo 24, inciso 7o, del decreto-ley 1285/58 (texto ordenado confor-
me a la ley 21.708).
En cuanto al fondo del asunto cabe recordar que, sobre el tema,
este Tribunal ha sostenido reiteradamente que con arreglo a lo esta-
blecido por el artículo 5o, inciso 1o, segundo apartado, del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación, el juez competente para entender
en una acción por división de condominio, es el juez del lugar donde
está situada la causa litigiosa (Fallos: 289:27, entre otros).
Y ello es así, aún cuando, como en este caso, ha fallecido uno de los
condóminos, toda vez que, según se infiere del mismo pronunciamien-
to, dado el carácter real –no personal– de la acción por división de la
cosa común, es improcedente el fuero de atracción del sucesorio, en
atención a lo que prescribe el inciso 4o del artículo 3284 del Código
Civil y su nota, que se refiere únicamente al segundo tipo de acciones;
máxime cuando la actora no es heredera del causante (conf. lo resuelto
por la Corte en Fallos: 288:449 y en la sentencia del 8 de mayo de 1984,
in re Comp. 721, L. XIX, “Somerstein, Abraham c/ Koppel Bodian,
Natalio s/división de condominio”.
Habida cuenta de lo expuesto, soy de opinión que el señor Juez a
cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial No 2 de Mar del
Plata, deberá seguir entendiendo en este juicio a quien se remitirán
las actuaciones. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1982. Oscar Luján
Fappiano.