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y Vistos; Considerando: 1o) Que a f

23/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 357 ID: fallos_357_33

Keywords / Subjects

RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 23.737 ley 20.771 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 289:27 Fallos: 288:449

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1993. Autos y Vistos; Considerando: 1o) Que a fs. 81/83 la Provincia de Santa Fe contesta demanda y opone excepción de falta de legitimación pasiva –con carácter de pre- vio y especial pronunciamiento– sólo con relación a la pretensión de cobro perseguida contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Pro- vincia, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social y el Concejo Municipal de la Ciudad de Santa Fe, por tratarse de entidades autárquicas. En cuanto a la responsabilidad que se le imputa al Esta- do provincial como agente de retención de sus dependientes, opone excepción de pago. 2o) Que a fs. 92/93 la Asociación de Trabajadores del Estado se allana a las excepciones de falta de legitimación pasiva y contesta la excepción de pago, solicitando que se la exima de las costas. 3o) Que, frente al allanamiento formulado por la actora correspon- de admitir la excepción de falta de legitimación pasiva (artículo 307, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4o) Que la defensa planteada como de previo y especial pronuncia- miento bajo la denominación de excepción de pago no está contempla- 195 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 da en el artículo 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, razón por la cual será analizada, en este proceso sumario, en el momento de dictar sentencia. 5o) Que las costas deben ser impuestas a la actora ya que no existe razón para apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en la medida en que fue su conducta, al demandar a la provincia por deudas de entida- des autárquicas, la que motivó el planteo de la excepción que aquí se decide (confr. causa: A.144.XXIII “Asociación de Trabajadores del Es- tado c/ San Juan, Provincia de s/ cobro de cuota sindical” del 8 de octu- bre de 1991). Por ello se resuelve: Admitir el allanamiento y en consecuencia hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Santa Fe con relación a los entes referidos en el primer considerando. Con costas (artículos 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Diferir para el momento de dictar sentencia la consideración de la defensa de pago. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1o) Que a fs. 81/83 la Provincia de Santa Fe contesta demanda y opone con carácter de previo y especial pronunciamiento la excepción de falta de legitimación pasiva –sólo con relación a la pretensión de cobro perseguida contra las entidades autárquicas que da cuenta la documentación de fs. 6, 16, 23– y la excepción de pago en cuanto a la responsabilidad que se imputa al Estado provincial como agente de retención de sus dependientes. 2o) Que al contestar tales excepciones, la Asociación de Trabajado- res del Estado desistió de la pretensión dirigida contra la Caja de Ju- 196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 bilaciones y Pensiones de la Provincia, el Instituto Autárquico Provin- cial de Obra Social y el Concejo Municipal de la Ciudad de Santa Fe, solicitando que se la exima de las costas. 3o) Que en atención a la naturaleza disponible de los derechos de- batidos y a que se cumple en el sub lite con los presupuestos subjetivos de este modo anormal de conclusión del proceso, corresponde hacer lugar al desistimiento de la pretensión en forma parcial (art. 305 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4o) Que, por ello, resulta inoficioso que este Tribunal se expida con respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. En cuanto a la excepción de pago toda vez que no está contemplada en el art. 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ella será analizada en el momento de dictar sentencia. 5o) Que las costas deben ser impuestas a la actora dado que en el sub lite no se presentan los supuestos de excepción –cambios de legis- lación o jurisprudencia– que autoricen a apartarse del principio según el cual “si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste...” (confr. art. 73, 2o párrafo del Código Proce- sal citado), ni existe acuerdo en contrario de las partes. Por ello, se resuelve: Tener a la actora por desistida de la preten- sión con relación a las deudas de los entes referidos en el segundo considerando. Con costas (art. 73, 2o párrafo, del código citado). Diferir para el momento de dictar sentencia la consideración de la defensa de pago. Notifíquese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. JUAN RAMON BORGIANI JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. La regla contenida en el art. 34 de la ley 23.737 establece que sólo los delitos previstos y penados por ella serán de competencia de la justicia federal en todo el país (1). (1) 23 de febrero. 197 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. El art. 13 de la ley 23.737 no crea una figura especial sino que contempla una circunstancia de agravación de la pena en aquellos supuestos en los que se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, concepto este último em- pleado en un sentido general y no circunscripto a una clase determinada (1). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Aún en la hipótesis de examinar los hechos a la luz de la ley 20.771 tampoco resulta competente la justicia federal para conocer del robo mediante uso de psicotrópico si el delito previsto en el art. 7o del texto citado, en cuya aplicación, además de la del art. 11, se fundaría la resolución declinatoria, es independien- te del hecho por el que se formuló la requisitoria de elevación a juicio. LA PATRICIA S.C.A. V. ESTABLECIMIENTO EL RECREO Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar de ubicación del inmueble. Es competente para entender en una acción por división de condominio, el juez del lugar donde está situada la cosa litigiosa de acuerdo a lo previsto en el art. 5o, inc. 1o, 2o ap., del Código Procesal Civil y Comercial. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción. Dado el carácter real –no personal– de la acción por división de la cosa común, es improcedente el fuero de atracción del sucesorio, en atención a lo que prescri- be el inc. 4o del art. 3284 del Código Civil, máxime cuando la actora no es here- dera del causante. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: A fs. 44 de estos actuados “La Patricia S.C.A.” demanda a “El Re- creo S.A.” y otros por división de condominio de una fracción de campo de aproximadamente 131 Ha., ubicada en Chapadmalal, Partido de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires. (1) Fallos: 315: 1872. 198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Tanto la Cámara en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Provin- cia de Buenos Aires (v. fs. 156) como el señor Juez Nacional a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil No 27 de la Capital Federal (v. fs. 185), se declararon incompetentes para entender en el sub examine. En tales condiciones, corresponde a V.E. dirimir el presente con- flicto negativo de competencia planteado, por ser el único órgano su- perior jerárquico común que puede resolverlo, según lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7o, del decreto-ley 1285/58 (texto ordenado confor- me a la ley 21.708). En cuanto al fondo del asunto cabe recordar que, sobre el tema, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que con arreglo a lo esta- blecido por el artículo 5o, inciso 1o, segundo apartado, del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación, el juez competente para entender en una acción por división de condominio, es el juez del lugar donde está situada la causa litigiosa (Fallos: 289:27, entre otros). Y ello es así, aún cuando, como en este caso, ha fallecido uno de los condóminos, toda vez que, según se infiere del mismo pronunciamien- to, dado el carácter real –no personal– de la acción por división de la cosa común, es improcedente el fuero de atracción del sucesorio, en atención a lo que prescribe el inciso 4o del artículo 3284 del Código Civil y su nota, que se refiere únicamente al segundo tipo de acciones; máxime cuando la actora no es heredera del causante (conf. lo resuelto por la Corte en Fallos: 288:449 y en la sentencia del 8 de mayo de 1984, in re Comp. 721, L. XIX, “Somerstein, Abraham c/ Koppel Bodian, Natalio s/división de condominio”. Habida cuenta de lo expuesto, soy de opinión que el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial No 2 de Mar del Plata, deberá seguir entendiendo en este juicio a quien se remitirán las actuaciones. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1982. Oscar Luján Fappiano.