“Recurso de hecho deducido por Yacimientos Pe- trolíferos Fiscales Sociedad Anónima en la causa Bizzotto, José Gildo c
23/02/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 357
ID: fallos_357_35
Judges
Augusto César Belluscio
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
RESPONSABILIDAD
SOCIEDAD
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 21.418
ley 14.250
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Yacimientos Pe-
trolíferos Fiscales Sociedad Anónima en la causa Bizzotto, José Gildo
c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales y otra”, para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza que hizo lugar a los daños y perjuicios solicitados y conde-
nó a las demandadas a pagar al actor la suma establecida en concepto
de daño emergente, con más la que resulte de las pautas dadas para
determinar el lucro cesante, Yacimientos Petrolíferos Fiscales inter-
puso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente
queja.
Para arribar a esa conclusión el a quo consideró que, de acuerdo
con las circunstancias comprobadas de la causa, correspondía atribuir
el 85% de responsabilidad en el siniestro a las demandadas. A los fines
de determinar la compensación por lucro cesante, ordenó actualizar, a
la fecha de pago, los valores indicados en cada una de las planillas de
fletes acompañadas con la demanda; deducir a ese resultado el 60%,
por gastos de explotación; sumar los montos resultantes; luego divi-
dirlos por el total de planillas y multiplicar dicho importe tantas veces
como meses hayan transcurrido desde el siniestro hasta el pago.
2o) Que la apelante cuestiona la decisión, con base en la doctrina
de la arbitrariedad, por entender que las razones dadas por el tribunal
para atribuirle responsabilidad en el siniestro no constituyen deriva-
ción razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias com-
probadas de la causa. Asimismo, impugna la compensación por lucro
cesante, por considerar que no guarda proporción con lo solicitado ex-
presamente por el actor ni con el perjuicio que se intenta resarcir.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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3o) Que, en lo referente al porcentaje de responsabilidad atribuido
por el tribunal a las partes en el suceso, el recurso es inadmisible (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4o) Que, por el contrario, cabe admitir los agravios relacionados
con el monto de condena, sin que a ello obste que la cuestión debatida
sea de hecho, prueba y derecho común, toda vez que lo resuelto sobre
temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuan-
do, como en el sub examine, se ha prescindido de considerar las concre-
tas circunstancias de la causa para arribar a una solución correcta del
caso.
5o) Que, ello es así, pues como lo señala el recurrente, el a quo
omitió valorar que las liquidaciones que tomó como base para llegar al
cálculo del lucro cesante, resultan de viajes efectuados por un camión
de mayor capacidad en litros que el vehículo siniestrado. En efecto, de
acuerdo con las constancias de fs. 2, 36 vta., 446 vta. y 467 vta., resulta
que la capacidad del camión que se incendió era de 8.400 litros, en
tanto que la del vehículo al que se refieren las planillas de fs. 4/24 era
de 14.000 litros.
6o) Que, por otra parte, para el cálculo del lucro cesante es indis-
pensable justificar la proporción existente entre el daño que se intenta
resarcir y la indemnización, principio que obliga, necesariamente, a
evaluar en el caso no sólo la capacidad del camión siniestrado, sino
también las demás características del vehículo –tales como modelo,
desgaste previsible, etc.–, a fin de determinar las probabilidades con-
cretas de ganancias que con él pudieran obtenerse; vale decir, las ven-
tajas económicas esperadas de acuerdo con probabilidades objetivas,
debida y estrictamente comprobadas.
7o) Que, de tal modo, la solución del tribunal no satisface el requi-
sito de debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, toda
vez que para establecer la reparación no tuvo en cuenta las caracterís-
ticas propias del vehículo dañado. En tales condiciones, corresponde
dejar sin efecto el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina
de este Tribunal en materia de sentencias arbitrarias, pues media nexo
directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu-
cido y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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por su orden en atención al resultado de la apelación deducida (art. 71,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el
depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
al presente. Notifiquese, agréguese la queja al principal y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
— ANTONIO BOGGIANO.
ANTONIO ROBERTO FERREYRA
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde dejar sin efecto la decisión de la Cámara que dispuso el archivo de
las actuaciones iniciadas a raíz de la sustracción de un cheque judicial que fue
cobrado en el banco por un desconocido si la funcionaria sumariante reconoció
que la sustracción se produjo por personas que conocían dónde se encontraban
guardados los cheques y que tuvieron acceso al expediente y se advierte que no
tomó intervención en las actuaciones el procurador del fuero, que sí emitió opi-
nión con antelación en supuestos que guardaban sustancial analogía (1).
(1) 23 de febrero.
MARZO
JOSE
AEDO y OTROSv. FISCO NACIONAL
(DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA)
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Generalidades.
La garantía
acordada
a los gremios por el arto 14 bis de la Constitución
Nacional,
como todas las establecidas
por la Carta Magna no es absoluta.
CONVENCIONES
COLECTIVAS
DE TRABAJO.
Si bien la reforma
constitucional
del año 1957 aseguró
el derecho a concertar
convenios colectivos, mantuvo empero, sin modificar, las atribuciones
conferidas
al Congreso y al Poder Ejecutivo en los arts. 67 y 86, respectivamente.
Vale decir
que, aun cuando la Constitución
Nacional consagra una nueva garantía,
reitera
y mantiene
potestades
de las precitadas
autoridades.
CONVENCIONES
COLECTIVAS
DE TRABAJO.
El legislador
ha podido, consultando
la razón y el propósito del arto 14 bis de la
Constitución
Nacional,
conciliarlo
con otras
exigencias
del bienestar
público
emergentes
de la Ley Fundamental,
apreciando
la conveniencia
e inconvenien-
cia de extender
su régimen
al personal de la administración
pública.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes
nacionales.
La ley 21.418 aparece orientada
en forma pertinente
respecto de las facultades
que acuerda el arto 86, inc. 12 de la Constitución
Nacional y está dirigida a resol-
ver problemas
técnicos y económicos del Estado que, en definitiva,
inciden en
toda la comunidad
y respecto
de cuya solución, la amplitud
de facultades
del
Congreso ha sido reiterada
y reconocida por la jurisprudencia
de la Corte.
CONVENCIONES
COLECTIVAS
DE TRABAJO.
No cabe objetar la exclusión del personal
de la Administración
propiamente
di-
cha, del régimen de las convenciones
colectivas.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia,. Generalidades.
En casos en los que ha mediado acumulación facultativa
de acciones el valor
disputado en cada una de ellas debe superar el monto fijado periódicamente
por
la Corte Suprema (Votodel Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez).
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
La razón de la norma que impone un valor económico en litigio de mayor cuantía
para la procedencia del recurso ordinario de apelación ante la Corte, radica en la
magnitud de los concretos intereses en tela de juicio 'y, en los casos de acumula-
ción no hay, a pesar de ella, otro concreto interés que el de cada uno de los litigantes
"no obstante la acumulación dispuesta
por la voluntad de las partes" (Voto del
Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez).
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.'
Generalidades.
Si se acumulan varias pretensiones y alguna o algunas de ellas hacen proceden-
te el recurso por su valor económico aislado, todas las pretensiones
deben ser
juzgadas por una sola sentencia definitiva. Esta interpretación
justifica la pro-
cedencia formal del recurso si ha sido demostrado que las sumas que resultan de
actualizar
individualmente
el monto de condena en favor de varios de los acto-
res, cumple con dicho requisito (Votodel Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Principios
generales.
La Ley Fundamental
es una estructura
sistemática, sus distintas partes forman
un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse que
no se altere el equilibrio del conjunto (Voto del Dr. Mariano Augusto Cavagna
Martínez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Principios generales.
Las cláusulas constitucionales
encuentran
límite en las obligaciones que impo-
nen otras, por lo que es necesario
conciliarlas
impidiendo
que la aplicación
indiscriminada
de una deje a las demás vacías de contenido (Votodel Dr. Mariano
Augusto Cavagna Martínez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Generalida.des.
Los derechos y garantías
individuales consagrados por la Constitución no tienen
carácter absoluto y se ejercen con arreglo a las leyes que los reglamentan,
que
pueden limitarlos válidamente,
siempre que tales restricciones sean razonables
y dejen a salvo la sustancia
del derecho que se limita (Voto del Dr. Mariano
Augusto Cavagna Martínez).
DE JUSTICIADE
LA NACION
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CONVENCIONES
COLECTIVAS
DE TRABAJO.
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La garantía acordada a los gremios por el arto 14 bis de la Carta Fundamental,
como todas las establecidas por la Constitución, no es absoluta; si bien la refor-
ma del año 1957 aseguró el derecho a concertar convenios colectivos, mantuvo
sin modificar las atribuciones
conferidas al Congreso y al Poder Ejecutivo en
los arts. 67 y 86 respectivamente. Por ello el legislador ha po
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