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“Recurso de hecho deducido por Yacimientos Pe- trolíferos Fiscales Sociedad Anónima en la causa Bizzotto, José Gildo c

23/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 357 ID: fallos_357_35

Judges

Augusto César Belluscio Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA RESPONSABILIDAD SOCIEDAD REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48 ley 21.418 ley 14.250

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Yacimientos Pe- trolíferos Fiscales Sociedad Anónima en la causa Bizzotto, José Gildo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales y otra”, para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que hizo lugar a los daños y perjuicios solicitados y conde- nó a las demandadas a pagar al actor la suma establecida en concepto de daño emergente, con más la que resulte de las pautas dadas para determinar el lucro cesante, Yacimientos Petrolíferos Fiscales inter- puso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. Para arribar a esa conclusión el a quo consideró que, de acuerdo con las circunstancias comprobadas de la causa, correspondía atribuir el 85% de responsabilidad en el siniestro a las demandadas. A los fines de determinar la compensación por lucro cesante, ordenó actualizar, a la fecha de pago, los valores indicados en cada una de las planillas de fletes acompañadas con la demanda; deducir a ese resultado el 60%, por gastos de explotación; sumar los montos resultantes; luego divi- dirlos por el total de planillas y multiplicar dicho importe tantas veces como meses hayan transcurrido desde el siniestro hasta el pago. 2o) Que la apelante cuestiona la decisión, con base en la doctrina de la arbitrariedad, por entender que las razones dadas por el tribunal para atribuirle responsabilidad en el siniestro no constituyen deriva- ción razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias com- probadas de la causa. Asimismo, impugna la compensación por lucro cesante, por considerar que no guarda proporción con lo solicitado ex- presamente por el actor ni con el perjuicio que se intenta resarcir. 201 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3o) Que, en lo referente al porcentaje de responsabilidad atribuido por el tribunal a las partes en el suceso, el recurso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4o) Que, por el contrario, cabe admitir los agravios relacionados con el monto de condena, sin que a ello obste que la cuestión debatida sea de hecho, prueba y derecho común, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuan- do, como en el sub examine, se ha prescindido de considerar las concre- tas circunstancias de la causa para arribar a una solución correcta del caso. 5o) Que, ello es así, pues como lo señala el recurrente, el a quo omitió valorar que las liquidaciones que tomó como base para llegar al cálculo del lucro cesante, resultan de viajes efectuados por un camión de mayor capacidad en litros que el vehículo siniestrado. En efecto, de acuerdo con las constancias de fs. 2, 36 vta., 446 vta. y 467 vta., resulta que la capacidad del camión que se incendió era de 8.400 litros, en tanto que la del vehículo al que se refieren las planillas de fs. 4/24 era de 14.000 litros. 6o) Que, por otra parte, para el cálculo del lucro cesante es indis- pensable justificar la proporción existente entre el daño que se intenta resarcir y la indemnización, principio que obliga, necesariamente, a evaluar en el caso no sólo la capacidad del camión siniestrado, sino también las demás características del vehículo –tales como modelo, desgaste previsible, etc.–, a fin de determinar las probabilidades con- cretas de ganancias que con él pudieran obtenerse; vale decir, las ven- tajas económicas esperadas de acuerdo con probabilidades objetivas, debida y estrictamente comprobadas. 7o) Que, de tal modo, la solución del tribunal no satisface el requi- sito de debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, toda vez que para establecer la reparación no tuvo en cuenta las caracterís- ticas propias del vehículo dañado. En tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina de este Tribunal en materia de sentencias arbitrarias, pues media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu- cido y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas 202 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 por su orden en atención al resultado de la apelación deducida (art. 71, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifiquese, agréguese la queja al principal y remítase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. ANTONIO ROBERTO FERREYRA SUPERINTENDENCIA. Corresponde dejar sin efecto la decisión de la Cámara que dispuso el archivo de las actuaciones iniciadas a raíz de la sustracción de un cheque judicial que fue cobrado en el banco por un desconocido si la funcionaria sumariante reconoció que la sustracción se produjo por personas que conocían dónde se encontraban guardados los cheques y que tuvieron acceso al expediente y se advierte que no tomó intervención en las actuaciones el procurador del fuero, que sí emitió opi- nión con antelación en supuestos que guardaban sustancial analogía (1). (1) 23 de febrero. MARZO JOSE AEDO y OTROSv. FISCO NACIONAL (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. La garantía acordada a los gremios por el arto 14 bis de la Constitución Nacional, como todas las establecidas por la Carta Magna no es absoluta. CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. Si bien la reforma constitucional del año 1957 aseguró el derecho a concertar convenios colectivos, mantuvo empero, sin modificar, las atribuciones conferidas al Congreso y al Poder Ejecutivo en los arts. 67 y 86, respectivamente. Vale decir que, aun cuando la Constitución Nacional consagra una nueva garantía, reitera y mantiene potestades de las precitadas autoridades. CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. El legislador ha podido, consultando la razón y el propósito del arto 14 bis de la Constitución Nacional, conciliarlo con otras exigencias del bienestar público emergentes de la Ley Fundamental, apreciando la conveniencia e inconvenien- cia de extender su régimen al personal de la administración pública. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. La ley 21.418 aparece orientada en forma pertinente respecto de las facultades que acuerda el arto 86, inc. 12 de la Constitución Nacional y está dirigida a resol- ver problemas técnicos y económicos del Estado que, en definitiva, inciden en toda la comunidad y respecto de cuya solución, la amplitud de facultades del Congreso ha sido reiterada y reconocida por la jurisprudencia de la Corte. CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. No cabe objetar la exclusión del personal de la Administración propiamente di- cha, del régimen de las convenciones colectivas. 204 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia,. Generalidades. En casos en los que ha mediado acumulación facultativa de acciones el valor disputado en cada una de ellas debe superar el monto fijado periódicamente por la Corte Suprema (Votodel Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. La razón de la norma que impone un valor económico en litigio de mayor cuantía para la procedencia del recurso ordinario de apelación ante la Corte, radica en la magnitud de los concretos intereses en tela de juicio 'y, en los casos de acumula- ción no hay, a pesar de ella, otro concreto interés que el de cada uno de los litigantes "no obstante la acumulación dispuesta por la voluntad de las partes" (Voto del Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia.' Generalidades. Si se acumulan varias pretensiones y alguna o algunas de ellas hacen proceden- te el recurso por su valor económico aislado, todas las pretensiones deben ser juzgadas por una sola sentencia definitiva. Esta interpretación justifica la pro- cedencia formal del recurso si ha sido demostrado que las sumas que resultan de actualizar individualmente el monto de condena en favor de varios de los acto- res, cumple con dicho requisito (Votodel Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez). CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales. La Ley Fundamental es una estructura sistemática, sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse que no se altere el equilibrio del conjunto (Voto del Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez). CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales. Las cláusulas constitucionales encuentran límite en las obligaciones que impo- nen otras, por lo que es necesario conciliarlas impidiendo que la aplicación indiscriminada de una deje a las demás vacías de contenido (Votodel Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Generalida.des. Los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no tienen carácter absoluto y se ejercen con arreglo a las leyes que los reglamentan, que pueden limitarlos válidamente, siempre que tales restricciones sean razonables y dejen a salvo la sustancia del derecho que se limita (Voto del Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez). DE JUSTICIADE LA NACION 316 CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. 205 La garantía acordada a los gremios por el arto 14 bis de la Carta Fundamental, como todas las establecidas por la Constitución, no es absoluta; si bien la refor- ma del año 1957 aseguró el derecho a concertar convenios colectivos, mantuvo sin modificar las atribuciones conferidas al Congreso y al Poder Ejecutivo en los arts. 67 y 86 respectivamente. Por ello el legislador ha po

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