Abdo,José y otros cl D.G.!. sI cobro de australes por diferencias salariales
02/03/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_36
Voces / Materias
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 21.418
ley 1285/58
ley 20.240
ley 23.126
ley 14.250
Fallos: 220:1212
Fallos: 289:72
Fallos: 307:338
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Abdo,José y otros cl D.G.!. sI cobro de australes
por diferencias salariales".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en autos son sustancialmente
aná-
logas a las resueltas por esta Corte en la causa "Delmonte, Irma Cris-
tina cl Dirección General Impositiva sI cobro de pesos", D.137.XXII.,
sentencia del 19 de noviembre de 1991.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la
sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. Costas por su
orden en virtud de la variación del criterio jurisprudencial
que funda
lo decidido. Hágase saber y, oportunamente devuélvase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (por su voto) -
RODOLFO C. BARRA
-
CARLOS S.
FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
(por su
voto) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)
-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO BOGGIANO.
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
SEGUNDO DOCTOR
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
Considerando:
1
Q
) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Tucumán que, al confirmar la de primera instancia,
declaró la
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DE LA NACION
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inconstitucionalidad
de la ley 21.418 y en consecuencia acogió el recla-
mo por diferencias salariales, la demandada vencida dedujo el recurso
ordinario de apelación que fue concedido a fs. 713.
2º) Que el recurso ordinario es formalmente procedente toda vez
que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que
la Nación es parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de
interposición, supera el mínimo establecido en el arto 24 inc. 6º, apar-
tado a), del decreto-ley 1285/58,modificadopor las leyes 21.708y 22.434
y resolución de la Corte Nº 1458/89.
Al respecto, cabe poner de relieve que en casos como el presente en
los que ha mediado acumulación facultativa de acciones el valor dis-
putado en cada una de ellas debe superar el monto fijado penódica-
mente por el Tribunal (Fallos: 220:1212). La razón de la norma que
impone un valor económico en litigio de mayor cuantía para la proce-
dencia del recurso ordinario de apelación ante la Corte, radica en la
magnitud de los concretos intereses en tela de juicio y, en los casos de
acumulación no hay, a pesar de ella, otro concreto interés que el de
cada uno de los litigantes "no obstante la acumulación dispuesta por
la voluntad de las partes". (Fallos: 289:72). En el sub examine, resulta
de aplicación el criterio según el cual si se acumulan varias pretensio-
nes y alguna o algunas de ellas hacen procedente el recurso por su
valor económico aislado, todas las pretensiones
deben ser juzgadas
por una sola sentencia definitiva. Esta interpretación,
que presidió la
concesión del recurso en estas actuaciones, justifica su procedencia
formal ya que ha sido demostrado que las sumas que resultan de ac-
tualizar individualmente
el monto de condena en favor de varios de
los actores, cumple con dicho requisito.
3º) Que la sentencia de primera instancia acogió el reclamo de los
empleados en actividad, ex-empleados y sucesores de empleados falle-
cidos, por diferencias salariales divididas en dos tramos a partir del
mes de julio de 1982 hasta la fecha de la liquidación definitiva a pre-
sentar por los actores, con más las diferencias que correspondan para
el fondo de estímulo y sueldo anual complementario, con su corres-
pondiente actualización e intereses.
Sostuvo para ello que "todos los reclamos que integÍ"an esta de-
manda están sujetos en definitiva a la declaración de inconstituciona-
lidad de la ley 21.418". En consecuencia, argumenta
que la inconsti-
tucionalidad declarada en el fallo "Soria, Silverio Florencio vs. Direc-
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FALLOS
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ción Nacional de Vialidad" por la Corte Suprema de Justicia
de la
Nación es de estricta aplicación a los presentes actuados, declarando
inconstitucional la ley 21.418 en cuanto derogó la ley 20.240 y deja sin
efecto la convención colectiva de trabajo suscripta en consecuencia de
la norma derogada". Estimó, en síntesis, que al no resultar válida esa
leyera de aplicación el convenio del año 1975 y, por ende, calcular los
aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo del año 1982
sobre esa base cálculo.
La sentencia de la Cámara Federal, consideró acertado lo resuelto
por el señor juez sentenciante respecto a las disposiciones legales que
originan las diferencias salariales reclamadas por los actores.
4Q) Que la demandada se agravia de tal decisión y esgrime, a fin de
demostrar la validez de la ley, argumentos fundados en criterios sen-
tados por esta Corte y otros tribunales. Sostiene que el convenio colec-
tivo recobró vigencia a partir de transcurrido un año de la sanción de
la ley 23.126, pero que no corresponde la aplicación de las cláusulas
sobre las que se asentó la pretensión de los actores, en razón de lo
dispuesto por los decretos 2131 y 2132 del año 1985.Además, al tiem-
po del reclamo (año 1987), estas normas estaban vigentes, no así la
derogada ley 21.418; que no se solicitó la inconstitucionalidad
de la
ley 23.126 y que ello toma aplicable el criterio sustentado en la causa
"Soengas". En su opinión, el criterio del a qua viola el principio de
irretroactividad
de las leyes con grave lesión al derecho de propiedad
e implica la desaparición de la seguridad jurídica, ya que la demanda-
da abonó los salarios de conformidad con la legislación vigente en el
momento que dichos actos se cumplieron. Por último consigna que el
hacer lugar a las pretensiones de los demandantes
en cuanto hacen
reserva de los derechos que les pudieran corresponder por aplicación
de la escala salarial del convenio actualizada de conformidad al recla-
mo, importaría la modificación de las asignaciones escalafonarias de
todo el personal de la Dirección General Impositiva, como consecuen-
cia del incremento de la asignación del grupo 26 que sirve de base de
cálculo para la mayoría de los adicionales de los agentes de la repar-
tición.
5Q) Que esta Corte, por mayoría en su actual composición, se ha
pronunciado por la validez constitucional de la ley 21.418 en la causa
"Delmonte, Irma Cristina cl Dirección General Impositiva sI cobro de
pesos", D.137.XXII., sentencia del 19 de noviembre de 1991. Si bien
las diferencias reclamadas en esa causa y la índole del recurso difiere
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de la presente, resultan aplicables al sub examine las consideraciones
allí efectuadas en relación a la compatibilidad entre la norma cuestio-
nada y las cláusulas constitucionales que se dicen vulneradas. Así, se
ha establecido ya desde antiguo que la Ley Fundamental
es una es-
tructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y
en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse que no se
altere el equilibrio del conjunto. Las cláusulas constitucionales
en-
cuentran límite en las obligaciones que imponen otras, por lo que es
necesario conciliadas impidiendo que la aplicación indiscriminada de
una deje a las demás vacías de contenido. Además, los derechos y ga-
rantías individuales consagrados por la Constitución no tienen carác-
ter absoluto y se ejercen con arreglo a las leyes que los reglamentan,
que pueden limitarlos válidamente,
siempre que tales restricciones
sean razonables y dejen a salvo la sustancia del derecho que se limita.
De este conjunto de pautas interpretativas
del derecho constitu-
cional argentino, se desprende, sin dudas, que la garantía acordada a
los gremios por el arto 14 bis de la Carta Fundamental,
comotodas las
establecidas por la Constitución, no es absoluta. En efecto, si bien la
reforma del año 1957 aseguró el derecho a concertar convenios colecti-
vos, mantuvo sin modificar las atribuciones conferidas al Congreso y
al Poder Ejecutivo en los artículos 67 y 86 respectivamente. Vale decir
que, aun cuando la Constitución Nacional consagra una nueva garan-
tía, reitera y mantiene potestades de las precitadas autoridades. Por
ello el legislador ha podido -consultando
la razón y el propósito del
precepto- conciliado con otras exigencias de bienestar público emer-
gentes de la Ley Fundamental,
apreciando la conveniencia o inconve-
niencia de extender su régimen al personal de la Administración PÚ-
blica.
6Q) Que desde la ley 14.250 (texto vigente a la época del conflicto),
ellegislador limitó el ámbito de aplicación de las convenciones colecti-
vas a la relación laboral privada, interpretación que se desprende cla-
ramente de su artículo 1Q, en cuanto contempla comosujetos contratan-
tes a "una asociación profesional de empleadores", un empleador o un
grupo de empleadores, expresiones dentro de las cuales no era factible
comprender a la Administración Pública. Igual sentido era posible infe-
rir de su arto 6Q, en la medida en que establecía que las disposiciones de
las convenciones colectivas debían ajustarse a las normas legales que
rigen las instituciones del derecho del trabajo, ya que ni sus principios
ni sus instituciones, en todo caso, son compatibles con la totalidad de
los aplicables a la Administración, dada sus diversas naturalezas.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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En la misma línea de pensamiento fue dictado. el decreto regla-
mentario de la ley 14.250. Se estableció allí que no se regularía me-
diante convenciones colectivas el régimen de trabajo del personal ocu-
pado por la Administración Pública, con la excepción de que mediante
acto expreso del poder público se admitiera su aplicación, términos
que revelan una opción del legislador en favor del Estado al momento
de su dictado (conf."Delmonte ys. D.G.!.", ya citado, considerando 6Q).
7
Q
) Que la sanción de la ley 20.240, que comotoda leyes revocable,
significó un acto en el ejercicio del derecho de admisión. No importó,
ni podría serlo de ningún modo, una renuncia a ese derecho y que
como contrapartida justifica que la autoridad imponga ciertas limita-
ciones. Desde esta óptica y a ese fin, no cabe objetar la exclusión del
personal de la administración
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