Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa Irazola, José Luis cl Dirección Provincial de Vialidad de San Luis y
02/03/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 357
ID: fallos_357_38
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 310
ley 23.850
decreto 567/44
Fallos: 314:376
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actor a en la
causa Irazola, José Luis cl Dirección Provincial de Vialidad de San
Luis y/o Gobierno de la Provincia de San Luis", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º)Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de San Luis, que rechazó la demanda contenciosoadminis-
trativa deducida por José Luis Irazola, por nulidad de diversos actos
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DE LA NACION
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administrativos, reencasillamiento y cobro de diferencias salariales,
el actor interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio ori-
gen a la presente queja.
2Q)Que, para así resolver, el a qua consideró que el actor había
consentido lo decidido en la resolución NQ803/84 del Presidente del
Honorable Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad (fs. 7),pues
había desistido implícitamente del recurso de reconsideración previs-
to en el arto 38 del decreto 567/44. Señaló que el planteo de recursos
improcedentes no había interrumpido
el transcurso
del plazo para
impugnar judicialmente los actos administrativos,
establecido en el
arto 481 de la ley provincial NQ310, razón por la cual la acción había
caducado.
3Q)Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bas-
tante para su examen en la instancia del arto 14 de la ley 48, toda vez
que, más allá de la aparente índole procesal de la cuestión a resolver
-la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la
litis- el a qua ha fundado su decisión sobre la base de una defensa no
introducida por las partes en el pleito, apartándose de las pretensio-
nes enunciadas al trabarse el diferendo, lo cual es incompatible con el
arto 18 de la Constitución
Nacional (causas F.12.XXII. "Franco,
Cantalicio el Provincia del Chaco si demanda contenciosoadminis-
trativa", del 26 de abril de 1988 y C.761.XXII."Cohen, Rafael el Insti-
tuto Nacional de Cinematografía si nulidad de resolución" del 13 de
marzo de 1990).
4Q)Que, en efecto, en oportunidad de contestar la demanda (fs.
107/115), la Dirección Provincial de Vialidad no cuestionó la habilita-
ción de la instancia judicial ni opuso la defensa de incompetencia en
razón de demanda deducida fuera de término (art. 505 de la ley 310 de
la Provincia de San Luis), sino que rechazó la pretensión del actor en
cuanto al fondo de la cuestión planteada, es decir, la ilegitimidad del
encasillamiento del agente en el escalafón administrativo.
5Q)Que, en tales condiciones, es de plena aplicación la doctrina
sentada por el Tribunal en la causa C.302.XXI."Caja Nacional deAho-
rro y Seguro cl N.C.R. Argentina S.A.LC."del 15 de diciembre de 1987
al haberse pronunciado el juzgador -al tiempo de dictar sentencia de-
finitiva en la causa- respecto de una defensa no opuesta oportuna-
mente por la demandada.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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6Q)Que no obsta a la descalificación del fallo, el hecho de que el
superior tribunal provincial haya aplicado normas de derecho público
local para resolver la improcedencia de la demanda. En efecto, la arbi-
trariedad reside en la incoherencia del pronunciamiento pues, al fun-
darlo el a quo en una defensa renunciable por la demandada, alteró el
equilibrio procesal de los litigantes, con grave desmedro de la garan-
tía de la defensa en juicio.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia de fs. 223/231. Con
costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun-
.ciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
RICARDO LEVENE (H) -
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT (en disiden-
cia)
-
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según mi voto) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
lQ)Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de San Luis, que rechazó la demanda contenciosoadminis-
trativa deducida por José Luis Irazola, por nulidad de diversos actos
administrativos,
reencasillamiento
y cobro de diferencias salariales,
el actor interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio ori-
gen a la presente queja.
2Q)Que, para así resolver, el a quo consideró que el actor había
consentido lo decidido en la resolución NQ803/84 del Presidente del
Honorable Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad (fs. 7),pues
había desistido implícitamente del recurso de reconsideración previsto
en el arto 38 del decreto 567/44. Señaló que el planteo de recursos im-
procedentes no había interrumpido el transcurso del plazo para impug-
nar judicialmente los actos administrativos, establecido en el arto 481
de la ley provincial NQ310, razón por la cual la acción había caducado.
3Q)Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bas-
tante para su examen en la instancia del arto 14 de la ley 48, toda vez
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que, más allá de la aparente índole procesal de la cuestión a resolver
-la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la
litis- el a quo ha fundado su decisión sobre la base de una defensa no
introducida por las partes en el pleito, apartándose de las pretensiones
enunciadas al trabarse el diferendo, lo cual es incompatible con el arto
18 de la Constitución Nacional (causas F.12.xXII. "Franco, Cantalicio
e/Provincia del Chaco si demanda contenciosoadministrativa",
del 26
de abril de 1988 y C.761.XXII. "Cohen, Rafael cl Instituto Nacional de
Cinematografía si nulidad de resolución", del 13 de marzo de 1990).
4º) Que, en efecto, en oportunidad de contestar la demanda (fs.
107/115), la Dirección Provincial de Vialidad no cuestionó la habilita-
ción de la instancia judicial ni opuso la defensa de incompetencia en
razón de demanda deducida fuera de término (art. 505 de la ley 310 de
la Provincia de San Luis), sino que rechazó la pretensión del actor en
cuanto al fondo de la cuestión planteada, es decir, la ilegitimidad del
encasillamiento del agente en el escalafón administrativo.
5º) Que, en tales. condiciones, es de plena aplicación la doctrina
sentada por el Tribunal en las causas C.302.XXL "Caja Nacional de
Ahorro y Seguro el N.C.R. Argentina S.ALC.", del 15 de diciembre de
1987 y C.761.xXII. "Cohen, Rafael el Instituto Nacional de Cinemato-
grafía si nulidad de resolución", del 13 de marzo de 1990, con motivo
de la introducción, de oficio,por el juzgador, de la defensa de falta de
habilitación de la instancia contenciosoadministrativa.
6º) Que no obsta a la descalificación del fallo, el hecho de que el
superior tribunal provincial haya aplicado normas de derecho público
local para resolver la improcedencia de la demanda. En efecto, la arbi-
trariedad reside en la incoherencia del pronunciamiento pues, al fun-
darlo el a quo en una defensa renunciable por la demandada, alteró el
equilibrio procesal de los litigantes, con grave desmedro de la garan-
tía de la defensa en juicio.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia de fs. 223/231.
Con
costas. Reintégrese el depósito de rs:.1. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun-
ciamiento. Notifíquese, agréguese la oueja al principal y remítase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario (cuya denegación origina esta que-
ja) atañe a la interpretación y aplicación de normas no federales.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y oportunamente
archívese.
CARLOS S. FAYT.
ANTONIO LOPEZ v. FEDERACION AGRARIA ARGEN1.'INA SOCIEDAD
COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valora.ción de circul¡.stancias
de hecho y
prueba ..
Es descalificable la sentencia que -al hacer lugar a la.demanda por enfermedad
accidente- no se fundó en ningún elemElntoprobatorio, y sólovaloró en abstracto
la índole del trabajo desempeñado por el actor -chofer de colectivos- afirmando
que el estrés casi permanente
al que están sometidos estos conductores es un
elemento concausal de primer orden en el desarrollo de la hipertensión
arterial
sufrida por el actor, sin determinar
si en el caso concreto existía o no el nexo de
causalidad
necesario que debe establecerse
entre la enfermedad
y el tipo de
tareas desempeñadas
o las condiciones de su prestación (l).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que hizo
lugar a la demanda por enfermedad-accidente:
arto 280 del Código Procesal, Ci-
vil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo
Moliné O'Connor).
(1) 2 de marzo.
,
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DE LA NACION
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WALTER ALFREDO PERRETTA HERRERA y OTROSv. MUNICIPALIDAD
DE
LA CIUDAD DE: BUENOS AIRES
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten.
cia.s a.rbitrarias. Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Es descalificable la sentencia que aplicó las normas de la ley de contrato de tra-
bajo al reclamo efectuado por los cantantes
de ópera que habían celebrado un
convenio con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, prescindiendo de
examinar el contenido de los contratos y apartándose de cuál fue la intención de
las partes -una de las cuales es un ente público- en oportunidad de su celebra.
ción (1).
MIRYAM LUJAN PRIMAVERA v. DOMINGO CARLOS ARONE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre.
tación de normas
locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Aunque las decisione~ que declaran la i
... (texto truncado, 12116 caracteres totales)