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Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa Irazola, José Luis cl Dirección Provincial de Vialidad de San Luis y

02/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 357 ID: fallos_357_38

Voces / Materias

QUEJA SEGURO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 310 ley 23.850 decreto 567/44 Fallos: 314:376

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de marzo de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa Irazola, José Luis cl Dirección Provincial de Vialidad de San Luis y/o Gobierno de la Provincia de San Luis", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º)Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, que rechazó la demanda contenciosoadminis- trativa deducida por José Luis Irazola, por nulidad de diversos actos DE JUSTICIA DE LA NACION 316 241 administrativos, reencasillamiento y cobro de diferencias salariales, el actor interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio ori- gen a la presente queja. 2Q)Que, para así resolver, el a qua consideró que el actor había consentido lo decidido en la resolución NQ803/84 del Presidente del Honorable Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad (fs. 7),pues había desistido implícitamente del recurso de reconsideración previs- to en el arto 38 del decreto 567/44. Señaló que el planteo de recursos improcedentes no había interrumpido el transcurso del plazo para impugnar judicialmente los actos administrativos, establecido en el arto 481 de la ley provincial NQ310, razón por la cual la acción había caducado. 3Q)Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bas- tante para su examen en la instancia del arto 14 de la ley 48, toda vez que, más allá de la aparente índole procesal de la cuestión a resolver -la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la litis- el a qua ha fundado su decisión sobre la base de una defensa no introducida por las partes en el pleito, apartándose de las pretensio- nes enunciadas al trabarse el diferendo, lo cual es incompatible con el arto 18 de la Constitución Nacional (causas F.12.XXII. "Franco, Cantalicio el Provincia del Chaco si demanda contenciosoadminis- trativa", del 26 de abril de 1988 y C.761.XXII."Cohen, Rafael el Insti- tuto Nacional de Cinematografía si nulidad de resolución" del 13 de marzo de 1990). 4Q)Que, en efecto, en oportunidad de contestar la demanda (fs. 107/115), la Dirección Provincial de Vialidad no cuestionó la habilita- ción de la instancia judicial ni opuso la defensa de incompetencia en razón de demanda deducida fuera de término (art. 505 de la ley 310 de la Provincia de San Luis), sino que rechazó la pretensión del actor en cuanto al fondo de la cuestión planteada, es decir, la ilegitimidad del encasillamiento del agente en el escalafón administrativo. 5Q)Que, en tales condiciones, es de plena aplicación la doctrina sentada por el Tribunal en la causa C.302.XXI."Caja Nacional deAho- rro y Seguro cl N.C.R. Argentina S.A.LC."del 15 de diciembre de 1987 al haberse pronunciado el juzgador -al tiempo de dictar sentencia de- finitiva en la causa- respecto de una defensa no opuesta oportuna- mente por la demandada. 242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 6Q)Que no obsta a la descalificación del fallo, el hecho de que el superior tribunal provincial haya aplicado normas de derecho público local para resolver la improcedencia de la demanda. En efecto, la arbi- trariedad reside en la incoherencia del pronunciamiento pues, al fun- darlo el a quo en una defensa renunciable por la demandada, alteró el equilibrio procesal de los litigantes, con grave desmedro de la garan- tía de la defensa en juicio. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 223/231. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun- .ciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disiden- cia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: lQ)Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, que rechazó la demanda contenciosoadminis- trativa deducida por José Luis Irazola, por nulidad de diversos actos administrativos, reencasillamiento y cobro de diferencias salariales, el actor interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio ori- gen a la presente queja. 2Q)Que, para así resolver, el a quo consideró que el actor había consentido lo decidido en la resolución NQ803/84 del Presidente del Honorable Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad (fs. 7),pues había desistido implícitamente del recurso de reconsideración previsto en el arto 38 del decreto 567/44. Señaló que el planteo de recursos im- procedentes no había interrumpido el transcurso del plazo para impug- nar judicialmente los actos administrativos, establecido en el arto 481 de la ley provincial NQ310, razón por la cual la acción había caducado. 3Q)Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bas- tante para su examen en la instancia del arto 14 de la ley 48, toda vez DE JUSTICIA DE LA NACION 316 243 que, más allá de la aparente índole procesal de la cuestión a resolver -la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la litis- el a quo ha fundado su decisión sobre la base de una defensa no introducida por las partes en el pleito, apartándose de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo, lo cual es incompatible con el arto 18 de la Constitución Nacional (causas F.12.xXII. "Franco, Cantalicio e/Provincia del Chaco si demanda contenciosoadministrativa", del 26 de abril de 1988 y C.761.XXII. "Cohen, Rafael cl Instituto Nacional de Cinematografía si nulidad de resolución", del 13 de marzo de 1990). 4º) Que, en efecto, en oportunidad de contestar la demanda (fs. 107/115), la Dirección Provincial de Vialidad no cuestionó la habilita- ción de la instancia judicial ni opuso la defensa de incompetencia en razón de demanda deducida fuera de término (art. 505 de la ley 310 de la Provincia de San Luis), sino que rechazó la pretensión del actor en cuanto al fondo de la cuestión planteada, es decir, la ilegitimidad del encasillamiento del agente en el escalafón administrativo. 5º) Que, en tales. condiciones, es de plena aplicación la doctrina sentada por el Tribunal en las causas C.302.XXL "Caja Nacional de Ahorro y Seguro el N.C.R. Argentina S.ALC.", del 15 de diciembre de 1987 y C.761.xXII. "Cohen, Rafael el Instituto Nacional de Cinemato- grafía si nulidad de resolución", del 13 de marzo de 1990, con motivo de la introducción, de oficio,por el juzgador, de la defensa de falta de habilitación de la instancia contenciosoadministrativa. 6º) Que no obsta a la descalificación del fallo, el hecho de que el superior tribunal provincial haya aplicado normas de derecho público local para resolver la improcedencia de la demanda. En efecto, la arbi- trariedad reside en la incoherencia del pronunciamiento pues, al fun- darlo el a quo en una defensa renunciable por la demandada, alteró el equilibrio procesal de los litigantes, con grave desmedro de la garan- tía de la defensa en juicio. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 223/231. Con costas. Reintégrese el depósito de rs:.1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun- ciamiento. Notifíquese, agréguese la oueja al principal y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 244 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario (cuya denegación origina esta que- ja) atañe a la interpretación y aplicación de normas no federales. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y oportunamente archívese. CARLOS S. FAYT. ANTONIO LOPEZ v. FEDERACION AGRARIA ARGEN1.'INA SOCIEDAD COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valora.ción de circul¡.stancias de hecho y prueba .. Es descalificable la sentencia que -al hacer lugar a la.demanda por enfermedad accidente- no se fundó en ningún elemElntoprobatorio, y sólovaloró en abstracto la índole del trabajo desempeñado por el actor -chofer de colectivos- afirmando que el estrés casi permanente al que están sometidos estos conductores es un elemento concausal de primer orden en el desarrollo de la hipertensión arterial sufrida por el actor, sin determinar si en el caso concreto existía o no el nexo de causalidad necesario que debe establecerse entre la enfermedad y el tipo de tareas desempeñadas o las condiciones de su prestación (l). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por enfermedad-accidente: arto 280 del Código Procesal, Ci- vil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor). (1) 2 de marzo. , DE JUSTICIA DE LA NACION 316 WALTER ALFREDO PERRETTA HERRERA y OTROSv. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE: BUENOS AIRES 245 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cia.s a.rbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es descalificable la sentencia que aplicó las normas de la ley de contrato de tra- bajo al reclamo efectuado por los cantantes de ópera que habían celebrado un convenio con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, prescindiendo de examinar el contenido de los contratos y apartándose de cuál fue la intención de las partes -una de las cuales es un ente público- en oportunidad de su celebra. ción (1). MIRYAM LUJAN PRIMAVERA v. DOMINGO CARLOS ARONE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre. tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Aunque las decisione~ que declaran la i

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