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Correccional de la Capital Federal, Fiscalía N91) en la causa Taboada,

02/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 357 ID: fallos_357_40

Voces / Materias

ROBO DOMINIO DELITO

Normas Citadas

ley 6582/58 ley 48 ley 23.199 ley 18.464 ley 22.969 ley 22.940 ley 23.928 ley 18.037 decreto 2700/83 Resolución 485 acordada 38/85 Acordada 50/85 acordada 38/85 acordada 34/91 Acordada 34/91 Fallos: 239:204 Fallos: 304:1231 Fallos: 307:2376 Fallos: 292:447 Fallos: 255:306 Fallos: 307:1699

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de marzo de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo (Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Fiscalía N91) en la causa Taboada, Fabián Ernesto sI robo de automotor -Causa N!J22.344-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 Q ) Que a fs. 232/237 de los autos principales, esta Corte dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la que se absolvió a Fabián Ernesto Taboada del delito de robo de automotor, y dispuso que se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Sostuvo entonces el Tribunal que al haberse demostrado que Taboada se hallaba en el interior del coche robado, al que se le había realizado un "puente" para hacerlo funcionar, con el venti1ete y la consola rotos, la conclusión de la Cámara de que esta circunstancia no es suficiente para considerarlo responsable de ningún delito constitu- ye un apartamiento de las constancias de la causa y del derecho vigen- te que invalida a la sentencia (considerando 12). 29)Que a fs. 245/248 vta., la Sala VI del tribunal antes mencionado condenó a Fabián Ernesto Taboada, como autor responsable del delito DE JUSTICIA DE LA NACION 316 253 de apropiación de cosa perdida, en grado de tentativa, a la pena de dos millones de australes de multa (artículo 175,inc. 1º, del CódigoPenal). Sostuvo el a qua que "no pudiendo demostrarse que el imputado fue autor del robo originario del vehículo, el mismo debe ser tenido por cosa perdida para el dueño ...Pese a ser el automóvil un bien jurídico registrable, nada varía respecto al análisis de los tipos objetivos del robo y hurto, con su exigencia de desapoderamiento, ausente en el caso, e insusceptible de integración analógica ...". 3º) Que este Tribunal ha resuelto en un caso similar, que importa una contradicción con la lógica más elemental y el sentido común sos- tener que, aun en el caso de admitirse el relato de los acusados, el automóvil del que se apoderaron "era o aparentaba ser, cosa perdida para su dueño". Es que si la mente se resiste a considerar que un bien de esa naturaleza -que no se trata de un mueble cualquiera, pues es objeto de una registración especial de acuerdo a la ley- pueda ser esti- mado como cosa perdida, lo cierto es que en.las condiciones en que el imputado sostiene haberlo encontrado era, o aparentaba ser, una cosa robada cuyo dominio y posesión -obviamente- conservaba su dueño (confr. arts. 1º y concordantes del decreto-ley 6582/58 y arts. 2450 y 2457 del Código Civil. Causa: I.12.XXII. "Irigoyen, Marcelo y otro si robo de automotor", resuelta ellO de noviembre de 1988). 4º) Que, en estas condiciones, la inadecuada inteligencia del dere- cho común que nuevamente se manifiesta en lo resuelto por el a qua, capaz de dejar en letra muerta las disposiciones penales que prevén el robo y el hurto de automotores, constituyen una causal de arbitrarie- dad que, reconocida por esta Corte, determina la invalidación de la sentencia (Fallos: 239:204; 251:309; 261:223; 278:35; 298:214, entre muchos otros). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia apela- da. Acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. 254 SUPERINTENDENCIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 JULIA E. SASSO En principio es privativa de las cámaras de apelaciones la adopción de medidas en ejercicio de su superintendencia inmediata y la avocación prevista en el arto 22 del Reglamento para la Justicia Nacional sólo procede en supuestos de mani- fiesta extralimitación de la potestad disciplinaria o cuando median circunstan- cias que hagan conveniente la intervención de la Corte Suprema (1). EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde dejar sin efecto la sanción de apercibimiento fundada en varias llegadas tarde si la.agente tenía óptimas calificaciones, los retrasos fueron de pocos minutos y compensados en cada caso, las planillas de asistencia revelan que la conducta que se le reprochó era generalizada y los fundamentos del acto administrativo que suscitó el pedido de avocación se contradicen con las cons- tancias de su legajo personal. EDUARDO F. A. MARTIRE v. NACION ARGENTINA (PODER JUDICIAL DE LA NACION) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestion.es fe- derales sim.ples. In.terpretación. de las leyes federales. Leyes federales en gen.eral. Procede formalmente el recurso extraordinario si se cuestionó la validez de un acto de autoridad nacional -acordadas 38/85, 43/85 Y50/85- como violatorio de garantías constitucionales y la decisión fue contraria al derecho que el recurren- te fundó en ellas (art. 14, inc. 32, ley 48). JUBILAClON DE MAGISTRADOS Y DlPLOMATICOS. El contenido de las acordadas 43/85 y 50/85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación excede la atribución que el Congreso de la Nación le delegó mediante el arto 32 de la ley 23.199 y torna inaplicables sus disposiciones en la medida en que, más allá de regular sobre la determinación del adicional llamado "compen- sación funcional" en orden a su percepción por los magistrados y funcionarios en actividad, avanzó sobre su proyección respecto de quienes se hallan en pasividad y cuya situación previsional queda reglada por la ley 18.464 y sus modificaciones (t.o. por el decreto 2700/83) en particular artículos 42 y 14. (1) 2 de marzo. Fallos: 304:1231; 305:93; 307:2337. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. 255 Ni de las circunstancias que determinaron la sanción de la ley 23.199 ni del pertinente debate parlamentario puede extraerse que fuera intención dellegis- lador alterar, por esa vía, el régimen jubilatorio de los magistrados y funciona- rios judiciales. JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados no están vinculados o subor- dinados al poder de Superintendencia de la Corte desde el momento en que cesa- ron en sus funciones y su derecho a percibir el haber jubilatorio de retiro -que se fija sobre la base de la remuneración sujeta a aportes, donde se debe incluir la compensación funcional- escapa al contralor del Tribunal, en tanto que, en ra- zón de su inactividad, dejaron de pertenecer al Poder Judicial. JUBILACION y PENSION. El conveniente nivel jubila torio sólo se considera alcanzado cuando el beneficia- rio conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspon- dido gozar de haber continuado en actividad. JUBILACION y PENSION. La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio. JUBILACION y PENSION. El jubilado debe mantener una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar de haber continuado en actividad. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. La situación patrimonial de quien se vio privado del 85 % del haber jubilato- rio sobre el monto dé la "compensación funcional" que corresponde a los magis- trados en actividad no guarda equivalencia con la que le habría correspon- dido gozar si se hubiera mantenido en funciones, vulnerando la garantía con- sagrada en el arto 14 bis de la Constitución Nacional sobre jubilaciones y pensio- nes móviles. 256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. Corresponde condenar al Estado Nacional a pagar los importes resultantes de incluir en la base de cálculo del haber jubilatorio del recurrente el 25 % que en concepto de adicional fue establecido por el arto 32 de la ley 23.199 y la acordada 38/85 desde su establecimiento hasta que le fuera abonado en virtud de la acor- dada 34/91. JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. El arto 32, párrafo 22 de la ley 23.199, efectúa una clara delegación en la Corte Suprema para reglamentar la compensación funcional para magistrados y fun- cionarios, facultad a la que sólo impone dos límites: que no supere el tope del 25 % de la remuneración total sujeta a aportes y que no se compute dicho adicio- nal a los fmes de la aplicación de las escalas porcentuales fijadas por la ley 22.969 (Disidencias del Dr. Mariano A. González Palazzo y del Dr. Víctor S. de la Vega Madueñol. JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. La Corte era competente para regular las condiciones requeridas para posibili- tar la percepción del adicional creado por la ley 23.199, tanto en cuanto a los magistrados y funcionarios activos como a los pasivos, porque la ley no distingue y porque la íntima vinculación entre los dos regímenes surge de la voluntad del legislador, que estableció la determinación del haber de retiro en un porcentaje calculado sobre la base de la "remuneración total sujeta a aportes" del magistra- do o funcionario activo del cargo correspondiente (arts. 4º, 17 y 72 de la ley 18.464, modificada por la ley 22.940) (Disidencias del Dr. Mariano A. González Palazzo y del Dr. Víctor S. de la Vega Madueño). JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. Concluir que las acordadas 43/85 y 50/85 excedieron las facultades delegadas en razón de modificar los arts. 42 y 14 de la ley 18.464, constituye una simplificación del razonamiento que prescinde de considerar que todo suplemento que afecte la composición de la "remuneración total sqjeta a aportes" del magistrado o funcio- nario en actividad, redunda en una modificación del haber de quien se encuentra en situación de pasividad (Disidencias del Dr. Mariano A. González Palazzo y del Dr. Víctor S. de la Vega Madueño). JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. La naturaleza remune

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