Correccional de la Capital Federal, Fiscalía N91) en la causa Taboada,
02/03/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 357
ID: fallos_357_40
Keywords / Subjects
ROBO
DOMINIO
DELITO
Cited Norms
ley 6582/58
ley 48
ley 23.199
ley 18.464
ley 22.969
ley 22.940
ley 23.928
ley
18.037
decreto 2700/83
Resolución 485
acordada
38/85
Acordada 50/85
acordada 38/85
acordada 34/91
Acordada 34/91
Fallos: 239:204
Fallos: 304:1231
Fallos: 307:2376
Fallos:
292:447
Fallos: 255:306
Fallos: 307:1699
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo
(Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal, Fiscalía N91) en la causa Taboada,
Fabián Ernesto sI robo de automotor -Causa N!J22.344-", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1
Q
) Que a fs. 232/237 de los autos principales, esta Corte dejó sin
efecto la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la que se absolvió a
Fabián Ernesto Taboada del delito de robo de automotor, y dispuso
que se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho.
Sostuvo entonces el Tribunal
que al haberse
demostrado
que
Taboada se hallaba en el interior del coche robado, al que se le había
realizado un "puente" para hacerlo funcionar, con el venti1ete y la
consola rotos, la conclusión de la Cámara de que esta circunstancia no
es suficiente para considerarlo responsable de ningún delito constitu-
ye un apartamiento de las constancias de la causa y del derecho vigen-
te que invalida a la sentencia (considerando 12).
29)Que a fs. 245/248 vta., la Sala VI del tribunal antes mencionado
condenó a Fabián Ernesto Taboada, como autor responsable del delito
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
253
de apropiación de cosa perdida, en grado de tentativa, a la pena de dos
millones de australes de multa (artículo 175,inc. 1º, del CódigoPenal).
Sostuvo el a qua que "no pudiendo demostrarse que el imputado
fue autor del robo originario del vehículo, el mismo debe ser tenido por
cosa perdida para el dueño ...Pese a ser el automóvil un bien jurídico
registrable, nada varía respecto al análisis de los tipos objetivos del
robo y hurto, con su exigencia de desapoderamiento,
ausente en el
caso, e insusceptible de integración analógica ...".
3º) Que este Tribunal ha resuelto en un caso similar, que importa
una contradicción con la lógica más elemental y el sentido común sos-
tener que, aun en el caso de admitirse el relato de los acusados, el
automóvil del que se apoderaron "era o aparentaba
ser, cosa perdida
para su dueño". Es que si la mente se resiste a considerar que un bien
de esa naturaleza
-que no se trata de un mueble cualquiera, pues es
objeto de una registración especial de acuerdo a la ley- pueda ser esti-
mado como cosa perdida, lo cierto es que en.las condiciones en que el
imputado sostiene haberlo encontrado era, o aparentaba ser, una cosa
robada cuyo dominio y posesión -obviamente-
conservaba su dueño
(confr. arts. 1º y concordantes del decreto-ley 6582/58 y arts. 2450
y 2457 del Código Civil. Causa: I.12.XXII. "Irigoyen, Marcelo y otro
si robo de automotor", resuelta ellO de noviembre de 1988).
4º) Que, en estas condiciones, la inadecuada inteligencia del dere-
cho común que nuevamente se manifiesta en lo resuelto por el a qua,
capaz de dejar en letra muerta las disposiciones penales que prevén el
robo y el hurto de automotores, constituyen una causal de arbitrarie-
dad que, reconocida por esta Corte, determina la invalidación de la
sentencia (Fallos: 239:204; 251:309; 261:223; 278:35; 298:214, entre
muchos otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia apela-
da. Acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que
por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a
derecho.
RICARDO
LEVEN E (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
254
SUPERINTENDENCIA.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
JULIA E. SASSO
En principio es privativa de las cámaras de apelaciones la adopción de medidas
en ejercicio de su superintendencia
inmediata y la avocación prevista en el arto
22 del Reglamento para la Justicia Nacional sólo procede en supuestos de mani-
fiesta extralimitación
de la potestad disciplinaria o cuando median circunstan-
cias que hagan conveniente la intervención de la Corte Suprema (1).
EMPLEADOS
JUDICIALES.
Corresponde dejar sin efecto la sanción de apercibimiento
fundada en varias
llegadas tarde si la.agente tenía óptimas calificaciones, los retrasos fueron de
pocos minutos y compensados en cada caso, las planillas de asistencia revelan
que la conducta que se le reprochó era generalizada y los fundamentos del acto
administrativo
que suscitó el pedido de avocación se contradicen con las cons-
tancias de su legajo personal.
EDUARDO F. A. MARTIRE v. NACION ARGENTINA
(PODER JUDICIAL
DE
LA NACION)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestion.es fe-
derales sim.ples. In.terpretación. de las leyes federales.
Leyes federales
en gen.eral.
Procede formalmente el recurso extraordinario
si se cuestionó la validez de un
acto de autoridad nacional -acordadas
38/85, 43/85 Y50/85- como violatorio de
garantías constitucionales y la decisión fue contraria al derecho que el recurren-
te fundó en ellas (art. 14, inc. 32, ley 48).
JUBILAClON
DE MAGISTRADOS
Y DlPLOMATICOS.
El contenido de las acordadas 43/85 y 50/85 de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación excede la atribución que el Congreso de la Nación le delegó mediante
el arto 32 de la ley 23.199 y torna inaplicables sus disposiciones en la medida en
que, más allá de regular sobre la determinación del adicional llamado "compen-
sación funcional" en orden a su percepción por los magistrados y funcionarios en
actividad, avanzó sobre su proyección respecto de quienes se hallan en pasividad
y cuya situación previsional queda reglada por la ley 18.464 y sus modificaciones
(t.o. por el decreto 2700/83) en particular
artículos 42 y 14.
(1) 2 de marzo. Fallos: 304:1231; 305:93; 307:2337.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATICOS.
255
Ni de las circunstancias
que determinaron
la sanción de la ley 23.199 ni del
pertinente
debate parlamentario
puede extraerse que fuera intención dellegis-
lador alterar, por esa vía, el régimen jubilatorio de los magistrados
y funciona-
rios judiciales.
JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATICOS.
Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados no están vinculados o subor-
dinados al poder de Superintendencia
de la Corte desde el momento en que cesa-
ron en sus funciones y su derecho a percibir el haber jubilatorio
de retiro -que
se fija sobre la base de la remuneración
sujeta a aportes, donde se debe incluir la
compensación funcional- escapa al contralor del Tribunal, en tanto que, en ra-
zón de su inactividad, dejaron de pertenecer al Poder Judicial.
JUBILACION
y PENSION.
El conveniente nivel jubila torio sólo se considera alcanzado cuando el beneficia-
rio conserva una situación patrimonial
equivalente a la que le habría correspon-
dido gozar de haber continuado en actividad.
JUBILACION
y PENSION.
La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración
que percibía el
beneficiario como contraprestación
de su actividad laboral una vez cesada ésta y
como débito de la comunidad por dicho servicio.
JUBILACION
y PENSION.
El jubilado debe mantener
una situación patrimonial
equivalente
a la que le
habría correspondido gozar de haber continuado en actividad.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Seguridad
social.
La situación patrimonial
de quien se vio privado del 85 % del haber jubilato-
rio sobre el monto dé la "compensación funcional" que corresponde a los magis-
trados en actividad
no guarda
equivalencia
con la que le habría
correspon-
dido gozar si se hubiera mantenido
en funciones, vulnerando
la garantía
con-
sagrada en el arto 14 bis de la Constitución Nacional sobre jubilaciones y pensio-
nes móviles.
256
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATICOS.
Corresponde condenar al Estado Nacional a pagar los importes resultantes
de
incluir en la base de cálculo del haber jubilatorio del recurrente
el 25 % que en
concepto de adicional fue establecido por el arto 32 de la ley 23.199 y la acordada
38/85 desde su establecimiento
hasta que le fuera abonado en virtud de la acor-
dada 34/91.
JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATICOS.
El arto 32, párrafo 22 de la ley 23.199, efectúa una clara delegación en la Corte
Suprema para reglamentar
la compensación funcional para magistrados y fun-
cionarios, facultad a la que sólo impone dos límites: que no supere el tope del
25 % de la remuneración total sujeta a aportes y que no se compute dicho adicio-
nal a los fmes de la aplicación de las escalas porcentuales fijadas por la ley 22.969
(Disidencias del Dr. Mariano A. González Palazzo y del Dr. Víctor S. de la Vega
Madueñol.
JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATICOS.
La Corte era competente para regular las condiciones requeridas
para posibili-
tar la percepción del adicional creado por la ley 23.199, tanto en cuanto a los
magistrados y funcionarios activos como a los pasivos, porque la ley no distingue
y porque la íntima vinculación entre los dos regímenes surge de la voluntad del
legislador, que estableció la determinación
del haber de retiro en un porcentaje
calculado sobre la base de la "remuneración total sujeta a aportes" del magistra-
do o funcionario activo del cargo correspondiente (arts. 4º, 17 y 72 de la ley 18.464,
modificada por la ley 22.940) (Disidencias del Dr. Mariano A. González Palazzo
y del Dr. Víctor S. de la Vega Madueño).
JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATICOS.
Concluir que las acordadas 43/85 y 50/85 excedieron las facultades delegadas en
razón de modificar los arts. 42 y 14 de la ley 18.464, constituye una simplificación
del razonamiento que prescinde de considerar que todo suplemento que afecte la
composición de la "remuneración total sqjeta a aportes" del magistrado o funcio-
nario en actividad, redunda en una modificación del haber de quien se encuentra
en situación de pasividad (Disidencias del Dr. Mariano A. González Palazzo y
del Dr. Víctor S. de la Vega Madueño).
JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATICOS.
La naturaleza
remune
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