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Vidal Rodríguez, Rubén Albino Castañeda, Rubén Daría Casco, Jaime

04/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_41

Judges

Juan Antonio González Macías Juan Antonio González Ma

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 22.969 decreto 2474/85 Fallos: 290:389 Fallos: 310:2306

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de marzo de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Felipe Corrales Vidal Rodríguez, Rubén Albino Castañeda, Rubén Daría Casco, Jaime Zimmerman y Raúl Rolando Romero Feris en la causa Apoderado del Partido Justicialista y de la Alianza Frente de la Esperanza si nulidad de elección de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que, contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi- cia de Corrientes de fecha 20 de enero de 1993 obrante a fs. 53/61 de los autos principales, foliatura a la que se hará referencia en lo suce- sivo, los señores José Antonio Romero Feris; Ricardo Guillermo Leconte; Felipe Corrales Vidal Rodríguez; Rubén Albino Castañeda; Rubén Daría Casco; Jaime Zimmerman; José Osvaldo Pérez Chávez; Lucio Augusto Portel; Juan Ramón Palma; León Horado Gutnisky y Raúl Rolando Romero Feris dedujeron el recurso extraordinario federal que luce a fs. 113/119. 2º) Que en dicha presentación los apelantes recusan a los Sres. Ministros de este Tribunal Dres. Ricardo Levene (h.); Mariano A. Cavagna Martínez; Rodolfo C. Barra; Antonio Boggiano; Julio S. 272 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor, con sustento en los motivos expuestos en la presentación realizada en el expediente A.551.XIV. "Apoderado Partido Justicialista y de la Alianza Frente de la Espe- ranza sI nulidad elección de Gobernador de la Provincia". En virtud de las razones explicitadas en el voto de esta última causa, a cuyos fun- damentos cabe remitirse por razones de brevedad, corresponde recha- zar el planteo en cuestión. 3º) Que, en otro orden de cosas y en lo atinente al trámite impreso al recurso extraordinario es menester poner de manifiesto que, en primer lugar, según surge de las constancias de fs. 113/119 vta. de los autos principales, en el caso se ha omitido correr el traslado previsto por el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 4º) Que, sin perjuicio de ello, corresponde también destacar que, planteado el recurso federal, el presidente de la Corte local dispuso proveer la presentación respectiva mediante la resolución de fecha 1 de febrero de 1993 (fs. 119 vta.) en la cual expresó que correspondía atenerse a lo resuelto en otra providencia dictada con anteriori- dad -v. fs. 102- por el presidente subrogante del tribunal. En cuanto interesa, en esta última resolución se expresó que, a raíz de lo ordena- do en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 53 de fecha 20 de enero de 1993, en el sentido de convocar nuevamente a elecciones ge- nerales en la provincia, cabía declarar "enteramente inoficioso todo pronunciamiento y prosecución de la actividad jurisdiccional en los presentes actuados". En tales condiciones, estimando denegado el re- medio federal, los interesados dedujeron la presentación directa aquí examinada. 5º) Que, con relación a la mencionada providencia denegatoria de fs. 119 vta., resulta preciso advertir que ella ha sido firmada por uno solo de los miembros de la Corte local, que inviste la calidad de tribu- nal colegiado (cfr. arto 29 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes). En consecuencia, no corres- ponde considerar a la resolución indicada como pronunciamiento vá- lido del tribunal de la causa en punto a la concesión o denegatoria del recurso extraordinario (Fallos: 290:389;306:928).Por tales motivos, pro- cede declarar la invalidez de la resolución indicada (Fallos: 310:2306; 311:1960). Por ello, se rechaza la recusación formulada y se declara la nuli- dad de la resolución de fs. 119 vta. del expediente principal. Devuél- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 273 vase el depósito. Agréguese la queja al principal, y remítase al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, y previo el pertinente traslado previsto por el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la N ación, se dicte una nueva decisión sobre el punto. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. MARIA ISABEL ABALERON y OTROS v. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario cuando se halla en juego la inteligencia de preceptos cuya naturaleza federal es indudable -decreto 2474/85- y la decisión final recaída en el pleito ha sido adversa al derecho que el apelante funda en tales normas. PODER JUDICIAL. El adicional previsto en el decreto 2474/85 fue instituido en beneficio exclusivo de losplagistrados y funcionarios de lajusticia nacional, en la medida en que las tareas propias de los respectivos cargos implicasen, de modo consustancial a sus funciones, la efectiva prestación de servicios sin sujeción al régimen de horario mínimo. PODER JUDICIAL. La asignación especial no remunerativa en concepto de dedicación exclusiva crea- da por el decreto 2474/85, reviste carácter de "particular". PODER JUDICIAL .. Si bien la asignación especial no remunerativa en concepto de dedicación exclu- siva creada por el decreto 2474/85, reviste carácter particular, la circunstancia de haber prestado servicios de manera contingente fuera del horario mínimo, no constituye una condición bastante para habilitar la percepción del beneficio. 274 PODER JUDICIAL. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Resulta computable a los efectos dedeterminar la retribución de los reclamantes el importe del suplemento previsto en el decreto 2474/85, ya que reviste carácter de "general" (Disidencia de la Dra. Marina Mariani de Vida!). PODER JUDICIAL. El arto22 de la ley 22.969, en cuanto excluye del régimen cerrado de porcentualidad "los adicionales de carácter particular" es de interpretación estricta (Disidencia de la Dra. Marina Mariani de Vida!). PODER JUDICIAL. Atento a que la asignación de que se trata significó, en definitiva, una recomposición de las retribuciones de magistrados y funcionarios, no empece a la calificación de "asignación no remunerativa", contenida en el decreto 2474/85, por tratarse de una expresión carente de real contenido que comporta un "evi- dente contrasentido" (Disidencia de la Dra. Marina Mariani de Vida!). PODER JUDICIAL. La asignación del decreto 2474/85, debe ser incluida entre las "atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia", por todo concepto, en los términos del arto 22 de la ley 22.969 (Disidencia de la Dra. Marina Mariani de Vida!). CORTE SUPREMA. Deben separarse las funciones propiamente judiciales de la Corte Suprema, don- de ésta es el máximo intérprete de la ley, y las administrativas o de superinten- dencia que son susceptibles de revisión por la vía judicial pertinente (Disidencia del Dr. Juan Antonio González Macías). PODER JUDICIAL. La exclusión de los adicionales particulares a que hace referencia el arto 22 de la ley 22.969, se refiere a aquellos que pueda recibir un magistrado de la Corte, por razones particulares o propias con exclusión de las restantes, por reunir una condición que le es inherente (Disidencia del Dr. Juan Antonio González MaCÍas). DE JUSTICIA DE LA NACION 316 COSTAS: Principios generales. 275 La Cámara no puede modificar la distribución de las costas que se efectuó en primera instancia si no medió el recurso pertinente (Disidencia del Dr. Juan Antonio González Macías). PODER JUDICIAL. Una interpretación exegética o guiada por el espíritu de la ley 22.969, lleva a la conclusión que el sentido de la leyes aplicar los porcentuales del nomenclador sobre toda la asignación y no parcialmente sobre algunos rubros (Disidencia del Dr. José M. Laurencena). PODER JUDICIAL. Las asignaciones generales comprenden todo lo que percibe el funcionario y a todos los funcionarios sin distinción de ninguna naturaleza y sin que sea necesa- ria ninguna particularidad, pues precisamente lo que determina su percepción es la generalidad de la retribución (Disidencia del Dr. José M. Laurencena). PODER JUDICIAL. Cuando se trata de una remuneración o adicional con carácter particular, es necesario que se den algunas circunstancias muy especiales para que dicha asig- nación pueda ser percibida por el agente (Disidencia del Dr. José M.Laurencena).