Vidal Rodríguez, Rubén Albino Castañeda, Rubén Daría Casco, Jaime
04/03/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_41
Judges
Juan Antonio González Macías
Juan Antonio González Ma
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Cited Norms
ley 22.969
decreto 2474/85
Fallos: 290:389
Fallos: 310:2306
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Felipe Corrales
Vidal Rodríguez, Rubén Albino Castañeda, Rubén Daría Casco, Jaime
Zimmerman y Raúl Rolando Romero Feris en la causa Apoderado del
Partido Justicialista y de la Alianza Frente de la Esperanza si nulidad
de elección de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que, contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi-
cia de Corrientes de fecha 20 de enero de 1993 obrante a fs. 53/61 de
los autos principales, foliatura a la que se hará referencia en lo suce-
sivo, los señores José Antonio Romero Feris; Ricardo Guillermo
Leconte; Felipe Corrales Vidal Rodríguez; Rubén Albino Castañeda;
Rubén Daría Casco; Jaime Zimmerman; José Osvaldo Pérez Chávez;
Lucio Augusto Portel; Juan Ramón Palma; León Horado Gutnisky y
Raúl Rolando Romero Feris dedujeron el recurso extraordinario federal
que luce a fs. 113/119.
2º) Que en dicha presentación los apelantes recusan a los Sres.
Ministros de este Tribunal
Dres. Ricardo Levene (h.); Mariano A.
Cavagna Martínez;
Rodolfo C. Barra; Antonio Boggiano; Julio S.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor, con sustento en los motivos
expuestos en la presentación realizada en el expediente A.551.XIV.
"Apoderado Partido Justicialista
y de la Alianza Frente de la Espe-
ranza sI nulidad elección de Gobernador de la Provincia". En virtud de
las razones explicitadas en el voto de esta última causa, a cuyos fun-
damentos cabe remitirse por razones de brevedad, corresponde recha-
zar el planteo en cuestión.
3º) Que, en otro orden de cosas y en lo atinente al trámite impreso
al recurso extraordinario
es menester poner de manifiesto que, en
primer lugar, según surge de las constancias de fs. 113/119 vta. de los
autos principales, en el caso se ha omitido correr el traslado previsto
por el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4º) Que, sin perjuicio de ello, corresponde también destacar que,
planteado el recurso federal, el presidente de la Corte local dispuso
proveer la presentación
respectiva mediante la resolución de fecha
1 de febrero de 1993 (fs. 119 vta.) en la cual expresó que correspondía
atenerse
a lo resuelto
en otra providencia
dictada
con anteriori-
dad -v. fs. 102- por el presidente subrogante del tribunal. En cuanto
interesa, en esta última resolución se expresó que, a raíz de lo ordena-
do en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 53 de fecha 20 de
enero de 1993, en el sentido de convocar nuevamente a elecciones ge-
nerales en la provincia, cabía declarar "enteramente
inoficioso todo
pronunciamiento
y prosecución de la actividad jurisdiccional en los
presentes actuados". En tales condiciones, estimando denegado el re-
medio federal, los interesados dedujeron la presentación directa aquí
examinada.
5º) Que, con relación a la mencionada providencia denegatoria de
fs. 119 vta., resulta preciso advertir que ella ha sido firmada por uno
solo de los miembros de la Corte local, que inviste la calidad de tribu-
nal colegiado (cfr. arto 29 del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia de Corrientes). En consecuencia, no corres-
ponde considerar a la resolución indicada como pronunciamiento
vá-
lido del tribunal de la causa en punto a la concesión o denegatoria del
recurso extraordinario (Fallos: 290:389;306:928).Por tales motivos, pro-
cede declarar la invalidez de la resolución indicada (Fallos: 310:2306;
311:1960).
Por ello, se rechaza la recusación formulada y se declara la nuli-
dad de la resolución de fs. 119 vta. del expediente principal. Devuél-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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273
vase el depósito. Agréguese
la queja al principal,
y remítase
al tribunal
de origen
a fin de que, por medio
de quien
corresponda,
y previo
el
pertinente
traslado
previsto
por el arto 257 del Código Procesal
Civil y
Comercial
de la N ación, se dicte una nueva
decisión
sobre el punto.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
MARIA
ISABEL
ABALERON
y OTROS v. NACION
ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario
cuando se halla en juego la inteligencia de
preceptos cuya naturaleza
federal es indudable -decreto 2474/85- y la decisión
final recaída en el pleito ha sido adversa al derecho que el apelante funda en
tales normas.
PODER JUDICIAL.
El adicional previsto en el decreto 2474/85 fue instituido en beneficio exclusivo
de losplagistrados y funcionarios de lajusticia nacional, en la medida en que las
tareas propias de los respectivos cargos implicasen, de modo consustancial a sus
funciones, la efectiva prestación de servicios sin sujeción al régimen de horario
mínimo.
PODER JUDICIAL.
La asignación especial no remunerativa en concepto de dedicación exclusiva crea-
da por el decreto 2474/85, reviste carácter de "particular".
PODER JUDICIAL ..
Si bien la asignación especial no remunerativa
en concepto de dedicación exclu-
siva creada por el decreto 2474/85, reviste carácter particular, la circunstancia
de haber prestado servicios de manera contingente fuera del horario mínimo, no
constituye una condición bastante para habilitar la percepción del beneficio.
274
PODER
JUDICIAL.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
Resulta computable a los efectos dedeterminar
la retribución de los reclamantes
el importe del suplemento previsto en el decreto 2474/85, ya que reviste carácter
de "general" (Disidencia de la Dra. Marina Mariani de Vida!).
PODER
JUDICIAL.
El arto22 de la ley 22.969, en cuanto excluye del régimen cerrado de porcentualidad
"los adicionales de carácter particular" es de interpretación
estricta (Disidencia
de la Dra. Marina Mariani de Vida!).
PODER
JUDICIAL.
Atento
a que la asignación
de que se trata
significó,
en definitiva,
una
recomposición de las retribuciones de magistrados y funcionarios, no empece a
la calificación de "asignación no remunerativa",
contenida en el decreto 2474/85,
por tratarse
de una expresión carente de real contenido que comporta un "evi-
dente contrasentido" (Disidencia de la Dra. Marina Mariani de Vida!).
PODER
JUDICIAL.
La asignación del decreto 2474/85, debe ser incluida entre las "atribuidas
a los
jueces de la Corte Suprema de Justicia", por todo concepto, en los términos del
arto 22 de la ley 22.969 (Disidencia de la Dra. Marina Mariani de Vida!).
CORTE SUPREMA.
Deben separarse las funciones propiamente judiciales de la Corte Suprema, don-
de ésta es el máximo intérprete de la ley, y las administrativas
o de superinten-
dencia que son susceptibles de revisión por la vía judicial pertinente (Disidencia
del Dr. Juan Antonio González Macías).
PODER
JUDICIAL.
La exclusión de los adicionales particulares
a que hace referencia el arto 22 de la
ley 22.969, se refiere a aquellos que pueda recibir un magistrado de la Corte, por
razones particulares
o propias con exclusión de las restantes,
por reunir una
condición que le es inherente (Disidencia del Dr. Juan Antonio González MaCÍas).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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COSTAS:
Principios
generales.
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La Cámara no puede modificar la distribución de las costas que se efectuó en
primera instancia si no medió el recurso pertinente (Disidencia del Dr. Juan
Antonio González Macías).
PODER
JUDICIAL.
Una interpretación exegética o guiada por el espíritu de la ley 22.969, lleva a la
conclusión que el sentido de la leyes aplicar los porcentuales del nomenclador
sobre toda la asignación y no parcialmente sobre algunos rubros (Disidencia del
Dr. José M. Laurencena).
PODER
JUDICIAL.
Las asignaciones generales comprenden todo lo que percibe el funcionario y a
todos los funcionarios sin distinción de ninguna naturaleza y sin que sea necesa-
ria ninguna particularidad,
pues precisamente lo que determina su percepción
es la generalidad de la retribución (Disidencia del Dr. José M. Laurencena).
PODER
JUDICIAL.
Cuando se trata de una remuneración o adicional con carácter particular, es
necesario que se den algunas circunstancias muy especiales para que dicha asig-
nación pueda ser percibida por el agente (Disidencia del Dr. José M.Laurencena).