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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Abalerón, María Isabel y otros el Estado Nacional

04/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_42

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 22.969 ley 22.969 Ley 22.969 ley 23.098 ley 21.300 ley 16.494 decreto 2474/85 decreto 2474/85 decreto 927 decreto 1428173 decreto 3575176 decreto 1428/73 decreto Nº 2474/85 decreto Nº 2111 decreto 1417/87 decreto 2111 Fallos: 308:11 Fallos: 311:12 Fallos: 312:42 Fallos: 311:2629 Fallos: 308:10 Fallos: 307:574 Fallos: 312:296 Fallos: 310:867

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de marzo de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Abalerón, María Isabel y otros el Estado Nacional", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Rosario, al confirmar en lo sustan- cialla decisión del juez de grado, admitió la demanda interpuesta por una serie de agentes del Poder Judicial de la Nación, en servicio acti- 276 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 VO, a fin de que sus remuneraciones se fijasen incluyendo en la base de cálculo respectiva el importe del suplemento establecido por el decreto 2474/85 y, en consecuencia, les fuesen abonadas las diferencias co- rrespondientes. Contra lo así resuelto, el Estado Nacional dedujo el re- curso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal a quo consideró que, en esencia, el referido suplemento no fue instituido en la condición de adicional de carácter "particular", -en cuanto tal, excluido del régi- men de porcentualidad salarial según lo dispuesto por el arto 2º de la ley 22.969, a la sazón vigente-; sino en calidad de adicional de carác- ter "general", por consiguiente computable a los efectos de determinar la retribución de los reclamantes, en la proporción debida en cada caso. 3º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, toda vez que en la especie se halla en juego la inteligencia de preceptos cuya naturaleza federal es indudable, y la decisión final recaída en el pleito ha sido adversa al derecho que el apelante funda en tales normas. 4º) Que, en orden a precisar el sentido de las disposiciones del se- ñalado decreto 2474/85, cabe referir que éste dispuso crear una asig- nación especial por dedicación exclusiva, destinada a los magistrados y a los funcionarios de la justicia nacional excluidos del régimen de horario mínimo que fijase la autoridad de superintendencia, con fun- damento en la necesidad de retribuir de manera adicional el desempe- ño en cargos que, de modo inherente, comportase la prestación de ser- vicios con prescindencia de las limitaciones temporales establecidas en dicho régimen. En cuanto al caso interesa, corresponde también puntualizar que las Acordadas N°s4 y 5 de 1986 (Fallos: 308:11 y 13) hicieron extensiva la asignación a la categoría de prosecretario jefe y prosecretario administrativo, a condición de que los interesados acre- ditasen en cada supuesto el cumplimiento efectivo de los extremos justificativos de la percepción del suplemento, cuyo control fue delega- do en las cámaras de apelación mediante la acordada Nº 9 de 1988 (Fallos: 311:12), hasta que, finalmente, por el decreto 927 de 1989 fue dispuesta la supresión del beneficio (cfr. Fallos: 312:42). 5º) Que la decisión objetada, en cuanto sostuvo que la percepción del suplemento en cuestión no debe verse limitada en razón de las singulares condiciones indicadas precedentemente y,por lo tanto, que corresponde extenderlo -en la proporción establecida en la- escala porcentual- a la totalidad de los agentes, importa atribuir al decreto DE JUSTICIA DE LA NACION 316 277 examinado un alcance que no surge de su texto, ni de las razones explicitadas en ocasión de dictarlo. En este sentido, es menester des- tacar que los motivos expresados en oportunidad de emitir la norma analizada revelan la inequívoca finalidad de instituir el adicional en beneficio exclusivo de los magistrados, así como de los funcionarios de la justicia nacional, en la medida en que las tareas propias de los res- pectivos cargos implicasen, de modo consustancial a sus funciones, la efectiva prestación de servicios sin sujeción al régimen de horario míni- mo. Por lo demás, es relevante poner de manifiesto que los fundamen- tos del decreto 2474/85 hacen expresa referencia al arto 40 del decreto 1428173-texto según decreto 3575176-, de conformidad con el cual re- viste carácter de "particular" el adicional correspondiente al cumpli- miento de mayores exigencias de horario. Sin perjuicio de ello cabe tam- bién advertir que~a la luz de los términos en que se halla reglamentada la asignación, la circunstancia de haber prestado servicios de manera contingente fuera del horario mínimo, no constituye por sí misma una condición bastante para habilitar la percepción del beneficio. . 62) Que, en otro orden de cosas, tampoco se advierte que la norma cuestionada sea irrazonable, puesto que ha procedido a reglar en for- ma distinta situaciones que estimó diferentes, sobre la base de funda- mentos objetivos -mayor horario- que al efecto cabe apreciar como suficientes (Fallos: 311:2629, consid. 13). 72) Que, por otra parte, lo aducido en el sentido de que por vía de la sucesiva admisión de adicionales de índole particular, podría llegarse al supuesto de restar toda validez al régimen de porcentualidad esta- blecido por la ley 22.969, no importa la existencia de gravamen actual al respecto y, en consecuencia, dicho reparo resulta inadecuado para sustentar la pretensión de invalidar el mencionado decreto. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Cos- tas en el orden causado, en atención al modo en que se decide. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese, agréguese la queja al prin- cipal, y remítase. ANGEL A. ARGAÑARAZ - MARIO O. BOLDU - LUIS LONGHI - RAÚL SÁNCHEZ FREYTES - JUAN A. GONZÁLEZ MACiAS (en disidencia) - JosÉ M. LAURENCENA (en disidencia) - VíCTOR S. DE LA VEGA MADUEÑO - ENRIQUE V. ROCCA - MARINA MARIANI DE VIDAL (en disidencia). 278 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 DISIDENCIA DE LA SEÑORA CONJUEZ DOCTORA DOÑA MARINA MARIANI DE VIDAL Considerando: 12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al confir- mar en lo sustancial la decisión de primera instancia; admitió la de- manda interpuesta por los actores, agentes del Poder Judicial en ser- vicio activo, a fin de que sus remuneraciones fuesen fijadas incluyen- do en la base de cálculo respectiva el importe del suplemento estable- cido por decreto 2474/85, con pago de las diferencias correspondien- tes. Contra lo así resuelto, el Estado Nacional dedujo el recurso ex- traordmario cuya denegación dio origen a la presente queja. 22) Que el tribunal a qua consideró, en esencia, que el referido su- plemento no instituido en la condición de adicional de carácter "par- ticular" -excluido, en cuanto tal, del régimen de porcentualidad sala- rial dispuesto en el arto 22 de la ley 22.969, a la sazón vigente-, sino en calidad de adicional de carácter "general", computable, por consiguien- te, a los efectos de determinar la retribución de los reclamantes, en la proporción debida en cada caso. 3º) Que si bien no existe, acerca de la cuestión debatida y resuelta, pronunciamiento anterior de esta Corte en ejercicio de su cometido final de dictar sentencias dirimiendo contiendas, el recurso extraordi- nario es de todos modos procedente, en su aspecto formal, por hallarse en juego la inteligencia de preceptos de indudable naturaleza federal, y ser la decisión recaída en el pleito adversa al derecho que el apelante funda en tales normas. 42) Que la solución del caso transita, de manera principal, por la inteligencia atribuible al arto 2º de la ley 22.969 en cuanto dispuso que la escala porcentual de remuneraciones aludida en arto 1º -indicada en las planillas anexas a dicha ley-, "se expresa en porcentajes sobre el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Supre- ma de Justicia de la Nación por todo concepto, excluidos los adiciona- les de carácter particular". 52) Que, por tal vía, quedó legislativamente delineada una política remuneratoria de alcance general en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, cuyas características más ostensibles, y que la definen, es- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 279 tán dadas por las relaciones que se entendió conveniente establecer entre la más alta magistratura judicial en el orden nacional y las de- más magistraturas, funciones y empleos desempeñados en ese ámbi- to, y por la diferencia porcentual de retribución que, a partir de esas relaciones, el legislador creyóadecuado que se mantuviese estable entre cada categoría incluida en las planillas que integran la ley,y aquellas otras que respectivamente la anteceden y la siguen. 6º) Que no es dable atribuir al legislador imprevisión o desconoci- miento de que las magistraturas judiciales, y otras funciones ajenas a la actividad jurisdiccional, son ordinariamente desempeñadas sin lí- mite horario en cuanto a la prestación del servicio, y que, a la inversa, la tarea del común de los agentes del Poder Judicial normalmente se ciñe a las horas de labor reglamentariamente determinadas. Lo que equivale a decir que, al establecer las relaciones y porcentuales definitorios de la política salarial adoptada en la ley 22.969, no puede sino haberse atendido a las modalidades peculiares de cada una de las funciones y empleos en ella considerados. 7º) Que, en este orden de ideas, la parte final del arto 2º de la ley 22.969, en cuanto excluye del régimen cerrado de porcentualidad "los adicionales de carácter particular", ha de merecer una interpretación estricta, no comprensiva de suplementos o adicionales de magnitud, reconocidos con carácter general a jueces y funcionarios sin otra base que el cumplimiento del servicio con sujeción a exigencias que son inherentes a los cargos que desempeñan -así lo ratifica el tenor de las acordadas 3, 4 y 5 de 1986 (Fallos: 308:10, 11 y 13)-, exigencias no ignoradas a la hora de establecer, legislativamente, la indicada estructura de relaciones y porcentuales que definen la política sala- rial adoptada. Una inteligencia diferente de aquella exclusión sería frustratoria de la ostensible finalidad de la ley que rige el caso. 8º) Que, en consecuencia, limitada la excepción final del cita

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