Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Abalerón, María Isabel y otros el Estado Nacional
04/03/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_42
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 22.969
ley
22.969
Ley 22.969
ley 23.098
ley 21.300
ley 16.494
decreto
2474/85
decreto 2474/85
decreto 927
decreto
1428173
decreto 3575176
decreto 1428/73
decreto Nº 2474/85
decreto Nº 2111
decreto 1417/87
decreto 2111
Fallos: 308:11
Fallos: 311:12
Fallos: 312:42
Fallos: 311:2629
Fallos: 308:10
Fallos: 307:574
Fallos:
312:296
Fallos: 310:867
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Abalerón, María Isabel y otros el Estado Nacional", para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Rosario, al confirmar en lo sustan-
cialla decisión del juez de grado, admitió la demanda interpuesta
por
una serie de agentes del Poder Judicial de la Nación, en servicio acti-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VO, a fin de que sus remuneraciones se fijasen incluyendo en la base de
cálculo respectiva el importe del suplemento establecido por el decreto
2474/85 y, en consecuencia, les fuesen abonadas las diferencias co-
rrespondientes. Contra lo así resuelto, el Estado Nacional dedujo el re-
curso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal a quo consideró que,
en esencia, el referido suplemento no fue instituido en la condición de
adicional de carácter "particular", -en cuanto tal, excluido del régi-
men de porcentualidad
salarial según lo dispuesto por el arto 2º de la
ley 22.969, a la sazón vigente-; sino en calidad de adicional de carác-
ter "general", por consiguiente computable a los efectos de determinar
la retribución de los reclamantes, en la proporción debida en cada caso.
3º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente,
toda vez que en la especie se halla en juego la inteligencia de preceptos
cuya naturaleza federal es indudable, y la decisión final recaída en el
pleito ha sido adversa al derecho que el apelante funda en tales normas.
4º) Que, en orden a precisar el sentido de las disposiciones del se-
ñalado decreto 2474/85, cabe referir que éste dispuso crear una asig-
nación especial por dedicación exclusiva, destinada a los magistrados
y a los funcionarios de la justicia nacional excluidos del régimen de
horario mínimo que fijase la autoridad de superintendencia,
con fun-
damento en la necesidad de retribuir de manera adicional el desempe-
ño en cargos que, de modo inherente, comportase la prestación de ser-
vicios con prescindencia de las limitaciones temporales establecidas
en dicho régimen. En cuanto al caso interesa, corresponde también
puntualizar
que las Acordadas N°s4 y 5 de 1986 (Fallos: 308:11 y 13)
hicieron extensiva la asignación a la categoría de prosecretario jefe y
prosecretario administrativo,
a condición de que los interesados acre-
ditasen en cada supuesto el cumplimiento efectivo de los extremos
justificativos de la percepción del suplemento, cuyo control fue delega-
do en las cámaras de apelación mediante la acordada Nº 9 de 1988
(Fallos: 311:12), hasta que, finalmente, por el decreto 927 de 1989 fue
dispuesta la supresión del beneficio (cfr. Fallos: 312:42).
5º) Que la decisión objetada, en cuanto sostuvo que la percepción
del suplemento en cuestión no debe verse limitada en razón de las
singulares condiciones indicadas precedentemente y,por lo tanto, que
corresponde extenderlo -en la proporción establecida
en la- escala
porcentual-
a la totalidad de los agentes, importa atribuir al decreto
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DE LA NACION
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examinado un alcance que no surge de su texto, ni de las razones
explicitadas en ocasión de dictarlo. En este sentido, es menester des-
tacar que los motivos expresados en oportunidad de emitir la norma
analizada revelan la inequívoca finalidad de instituir
el adicional en
beneficio exclusivo de los magistrados, así como de los funcionarios de
la justicia nacional, en la medida en que las tareas propias de los res-
pectivos cargos implicasen, de modo consustancial a sus funciones, la
efectiva prestación de servicios sin sujeción al régimen de horario míni-
mo. Por lo demás, es relevante poner de manifiesto que los fundamen-
tos del decreto 2474/85 hacen expresa referencia al arto 40 del decreto
1428173-texto según decreto 3575176-, de conformidad con el cual re-
viste carácter de "particular" el adicional correspondiente al cumpli-
miento de mayores exigencias de horario. Sin perjuicio de ello cabe tam-
bién advertir que~a la luz de los términos en que se halla reglamentada
la asignación, la circunstancia de haber prestado servicios de manera
contingente fuera del horario mínimo, no constituye por sí misma una
condición bastante para habilitar la percepción del beneficio.
. 62) Que, en otro orden de cosas, tampoco se advierte que la norma
cuestionada sea irrazonable, puesto que ha procedido a reglar en for-
ma distinta situaciones que estimó diferentes, sobre la base de funda-
mentos objetivos -mayor horario-
que al efecto cabe apreciar como
suficientes (Fallos: 311:2629, consid. 13).
72) Que, por otra parte, lo aducido en el sentido de que por vía de la
sucesiva admisión de adicionales de índole particular, podría llegarse
al supuesto de restar toda validez al régimen de porcentualidad
esta-
blecido por la ley 22.969, no importa la existencia de gravamen actual
al respecto y, en consecuencia, dicho reparo resulta inadecuado para
sustentar
la pretensión de invalidar el mencionado decreto.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario,
y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Cos-
tas en el orden causado, en atención al modo en que se decide. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese, agréguese la queja al prin-
cipal, y remítase.
ANGEL
A. ARGAÑARAZ -
MARIO O. BOLDU -
LUIS
LONGHI
-
RAÚL
SÁNCHEZ
FREYTES
-
JUAN
A.
GONZÁLEZ
MACiAS
(en disidencia)
-
JosÉ
M.
LAURENCENA
(en disidencia)
-
VíCTOR
S. DE
LA VEGA
MADUEÑO
-
ENRIQUE
V.
ROCCA
-
MARINA
MARIANI
DE VIDAL (en disidencia).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DISIDENCIA
DE LA SEÑORA CONJUEZ
DOCTORA
DOÑA MARINA
MARIANI
DE VIDAL
Considerando:
12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al confir-
mar en lo sustancial la decisión de primera instancia; admitió la de-
manda interpuesta por los actores, agentes del Poder Judicial en ser-
vicio activo, a fin de que sus remuneraciones fuesen fijadas incluyen-
do en la base de cálculo respectiva el importe del suplemento estable-
cido por decreto 2474/85, con pago de las diferencias correspondien-
tes. Contra lo así resuelto, el Estado Nacional dedujo el recurso ex-
traordmario cuya denegación dio origen a la presente queja.
22) Que el tribunal a qua consideró, en esencia, que el referido su-
plemento no instituido en la condición de adicional de carácter "par-
ticular" -excluido, en cuanto tal, del régimen de porcentualidad sala-
rial dispuesto en el arto 22 de la ley 22.969, a la sazón vigente-, sino en
calidad de adicional de carácter "general", computable, por consiguien-
te, a los efectos de determinar la retribución de los reclamantes, en la
proporción debida en cada caso.
3º) Que si bien no existe, acerca de la cuestión debatida y resuelta,
pronunciamiento
anterior de esta Corte en ejercicio de su cometido
final de dictar sentencias dirimiendo contiendas, el recurso extraordi-
nario es de todos modos procedente, en su aspecto formal, por hallarse
en juego la inteligencia de preceptos de indudable naturaleza federal,
y ser la decisión recaída en el pleito adversa al derecho que el apelante
funda en tales normas.
42) Que la solución del caso transita,
de manera principal, por la
inteligencia atribuible al arto 2º de la ley 22.969 en cuanto dispuso que
la escala porcentual de remuneraciones
aludida en arto 1º -indicada
en las planillas anexas a dicha ley-, "se expresa en porcentajes sobre
el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación por todo concepto, excluidos los adiciona-
les de carácter particular".
52) Que, por tal vía, quedó legislativamente delineada una política
remuneratoria
de alcance general en el ámbito del Poder Judicial de
la Nación, cuyas características
más ostensibles, y que la definen, es-
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tán dadas por las relaciones que se entendió conveniente establecer
entre la más alta magistratura judicial en el orden nacional y las de-
más magistraturas,
funciones y empleos desempeñados en ese ámbi-
to, y por la diferencia porcentual de retribución que, a partir de esas
relaciones, el legislador creyóadecuado que se mantuviese estable entre
cada categoría incluida en las planillas que integran la ley,y aquellas
otras que respectivamente la anteceden y la siguen.
6º) Que no es dable atribuir al legislador imprevisión o desconoci-
miento de que las magistraturas judiciales, y otras funciones ajenas a
la actividad jurisdiccional, son ordinariamente desempeñadas sin lí-
mite horario en cuanto a la prestación del servicio, y que, a la inversa,
la tarea del común de los agentes del Poder Judicial normalmente se
ciñe a las horas de labor reglamentariamente
determinadas. Lo que
equivale a decir que, al establecer las relaciones y porcentuales
definitorios de la política salarial adoptada en la ley 22.969, no puede
sino haberse atendido a las modalidades peculiares de cada una de las
funciones y empleos en ella considerados.
7º) Que, en este orden de ideas, la parte final del arto 2º de la ley
22.969, en cuanto excluye del régimen cerrado de porcentualidad "los
adicionales de carácter particular", ha de merecer una interpretación
estricta, no comprensiva de suplementos o adicionales de magnitud,
reconocidos con carácter general a jueces y funcionarios sin otra base
que el cumplimiento del servicio con sujeción a exigencias que son
inherentes a los cargos que desempeñan -así lo ratifica el tenor de las
acordadas 3, 4 y 5 de 1986 (Fallos: 308:10, 11 y 13)-, exigencias
no ignoradas a la hora de establecer, legislativamente, la indicada
estructura de relaciones y porcentuales que definen la política sala-
rial adoptada. Una inteligencia diferente de aquella exclusión sería
frustratoria de la ostensible finalidad de la ley que rige el caso.
8º) Que, en consecuencia, limitada la excepción final del cita
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