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y Vistos; Considerando: 1º) Que los peticionarios recUsan con causa a los Sre

04/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 357 ID: fallos_357_43

Jueces

Fayt Barra

Normas Citadas

ley 21.374 ley 5106 ley 24.121 ley 5107 ley 50 ley 21.526 ley 22.051 ley 22.0 ley 12.156 ley 21.256 decreto 324 decreto Nº 53 Fallos: 214:199 Fallos: 285:60 Fallos: 310:2937

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de marzo de 1993. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que los peticionarios recUsan con causa a los Sres. Jueces de este Tribunal Dres. Ricardo Levene (h.), MariailOA. Cavagna Martínez, 290 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Rodolfo C. Barra, Antonio Boggiano, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor, con sustento en las causales previstas en los incisos 6 y 10 del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, por existir un pedido de juicio político efectuado por el Dr. José Antonio Romero Feris. 2Q)Que el inciso 6 del art. 17 del Código citado, en cuanto prevé como causal de recusación "Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la de- nuncia", no se adecua a las actuales circunstancias de normalidad institucional. Ello es así, pues la ley 21.374 de enjuiciamiento de ma- gistrados judiciales, con sanción y promulgación e13 de agosto de 1976, perdió virtualidad al restablecerse las autoridades constitucionales. Actualmente rige el procedimiento de juicio político previsto en el arto 45 de la Constitución Nacional, comolo ha sido durante toda la época en que nuestra Ley Fundamental ha estado vigente en plenitud. En estas condiciones, la interpretación que cabría asignar a la norma de rito para que fuese válida exigiría que la causal de recusación quedase configurada cuando, al menos, la Comisión correspondiente de la Cámara de Diputados formulara despacho favorable al pedido, circunstancia ésta que no se ha verificado en el presente caso y que lleva al rechazo del planteo efectuado. 3Q)Que refuerza esta conclusión la modificación introducida por la ley 5106 de 1907 al antiguo Código de Procedimientos Civil y Comer- cial de la Capital Federal, que -con sus reformas- rigió hasta la sanción, en período de facto, del actual Código Procesal. Mediante esa ley se exigió para la procedencia de la causal de recusación que la comisión respectiva de la Cámara de Diputados de la Nación hubiera aconsejado hacer lugar a la formación de causa de conformidad con el arto 45 de la Constitución Nacional. Conforme a estas pautas legislativas, la Corte se ha expedido en reiterados pronunciamientos declarando improcedentes las recusa- ciones contra los ministros del Tribunal fundadas en el juicio político que el recurrente dijo haber solicitado (Fallos: 214:199; 220:780; 225:576; 260:206, entre muchos otros). 4Q)Que, por otra parte, en el ámbito del procedimiento penal rige sobre el punto el arto55,inc. 9, del Códigode rito (texto según ley 24.121), DE JUSTICIA DE LA NACION 316 291 que establece la posibilidad de recusar a los jueces: "si antes de co- menzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido jui- ciopolítico".Para arribar a una interpretación correcta de esta norma en cuanto al alcance que cabe atribuir al término "promoción" es con- veniente también remitirse a los antecedentes legislativos. Al res- pecto la ley 5107, al modificar el arto 75 del Código de Procedimiento en 10 Criminal -igual que en materia en civil-, requirió la existencia del despacho formulado por la Comisión de la Cámara de Diputados para hacer viable el pedido de recusación. Cabe destacar' que en el debate parlamentario que motivó la sanción de las leyes citadas (5106 y 5107) se ponderó especialmente que, al hablar de causas de recusación, la norma a reformarse no hacía diferencia entre las acu- saciones en juicio ordinario y juicio político, circunstancia que daba lugar a que litigantes temerarios se presentaran al Poder Legislati- vo con acusaciones contra los jueces al solo objeto de recusarlos des- pués con causa. Estos manejos quedaban facilitados por la falta de reglamenta- ción del juicio político, 10 que permitía al acusador quedar exento de todo tipo de responsabilidad. En tal sentido, cabe transcribir las expresiones vertidas por el di- putado Guido Lavalle, quien al mencionar las causas que 10 inspira- ban y los fines que debía alcanzar el proyecto en estudio, señaló: "De este recurso se ha abusado tanto que a estar a los informes del autor del proyecto, Dr Terán, ha habido casos en que se ha inutilizado por este medio a todos los magistrados que forman las dos cámaras de esta Capital"; y: "Lo único que se persigue con este proyecto, es que ningún litigante pueda crearse, sin responsabilidad alguna, una causal de recusación, pues así le sería fácil apartar del conocimiento de la causa a todos losjueces ..."; agregando que "es tanto más urgente pro- veer a la reforma -en la modificación correspondiente en el Códigode Procedimiento en 10 Criminal- cuanto que se producen más a menu- do las recusaciones por estas causas" (Diario de Sesiones de la Cáma- ra de Diputados de la Nación, sesión del 19 de julio de 1907, tomo 1, páginas 527/531). 5º) Que, según tiene dicho esta Corte, es regla que un precepto legal debe ser interpretado analizando todo su contexto legal, su espí- ritu y en especial las demás normas que sobre la materia contenga el ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su vali- 292 FALWS DE LA COR1'E SUPREMA 316 dez (Fallos: 285:60; 287:79; 290:56; 292:211; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 302:1600; 312:296, 974). Una exégesis contraria otorgaría a los litigaL.tes la facultad de desplazar a los jueces de la resolución de los asuntos que son de su competencia con la sola presentación del pedi.:lode juicio político y tal inconsecuencia no es inferible de la vo- luntad del legislador. 6º) Que, además, lo expuesto con sustento en el inc. 10 resulta insosten:ble, toda vez que no puede derivarse exclusivamente del he- cho de qee el Dr. José Antonio Romero Feris haya pedido el juicio polí- tico de algunos de los jueces de esta Corte la conclusión de que estos magiEtrados tenga.'1contra los recusantes "enemistad, odio o resenti- miento". Por otra parte, los solicitantes no acreditan la existencia de estcs u otros hechos que den sustento a la causal invocada. 7º) Qt!econ arreglo a conocidajurisprudencia, la recusación mani- fiestamente inadmisible de los jueces de la Corte debe ser rechazada de planc pues si, aunque fuese clara la falta de causa de la recusación el Tr:bunal debiera ser reemplazado por entero mediante conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carác- ter fin&lde sus decisiones (doctrina de las causas: v'175.XXI. ''Valotta, Marcelo Ri::ardo el M.C.B.A." y R.302.XXIIL "Rodríguez, Aurora cl Inctitutos Antál'tida S.A.M.LC." del 4 de agosto de 1987 y 28 de abr] de 1992, respectivamente, entre muchas otras). Con relación al punto, cabe recordar como antecedente que ya el arto 28 de la ley 50, de 1863, autorizaba a la Corte a deshechar de plano los planteas de recusación fundados en causales no contempla.:las en dicho cuerpo normativo. 8º) Que, por otra parte, en cuanto al trámite de esta presentación, mal denominada recurso extraordinario "per saltum", por la cual los peticionarios impugnan la referida sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes directamente por ante esta Corte, cabe ad- vertir que su tratamiento deviene inoficioso, toda vez que, poco tiem- po después y por las mismas razones, los interesados dedujeron tam- bién un remedio federal, en los términos del artícub 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nació-a,que la Corte local en su mo- mento denegó, cir.::unstancia que dio lugar a la formulación del corres- pondiente recurso d€ hecho que se halla pendiente de resolución por ante este Tribunal. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 293 P3r ello, rechálase la recusaci(,n de los jueces del Tribunal formu- leida a fs. 66, y d~clár':lse iaof:.cioso túd\.lpronunci&miento 3D. la presen- h~ijn realizada. NotiEqiwse. R~cARDO LEv'E:'<E (H) - MUUANO AUGUSTO CAVAGNA M:.R,:,t"Ez - F,ODOLFO C. BAaRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRl\CCHI - JULIO S. N.\ZARENO - E:UCARDO :MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. J)SE A.~TCNIO ROMERO FERIS y OTRO FECUSACION. Las recusaciones manifiestamente improcedentes leben desesti;narse de plano, y ese carácter revisten las que se fundan en la intervención Je los jueces de la Corte en un pmcedimiento anterior propio de sus fc:nciones legales. RECUSACION. No es válida la pretem¡ión del peticionario de crear a GU voluntad y artificialmente una situación que aparentemente encuadre en una cimsal de recusación. RECL'RSO EXTRA:JRDINARIO: Requisitos comunes. Cravamen. Resulta inoficioso el pronunciamiento de la Corte en el recurso le amparo inter- puesto con el objeto de impugnar el decreto por el cual se resolvió ampliar la intervención federal al Poder Legislativo del Estado Provincial si .::onposteriori- dad a la demanda el acto impugnado fue dejado sin efecto. FALLO DE LA CORTE SUPRE1'.'IA Buenos Aires, 4 de marzo de 1993. Autos y VistJs; Considerando: 1Q) Que, invoca:ldo respectivamente el carácter de senador nacio- nal por la provincia d2 Corrientes y de Vicepresidente Primero de la 294 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Cámara de Senadores de esa provincia, don José Antonio Romero Feris y don José E. García Enciso deducen acción de amparo con el objeto de impugnar el decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 53 de fecha 20 de enero de 1993, en cuanto resolvió ampliar la intervención federal al poder legislativo del estado provincial. Al promover la demanda, recu- san a los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación doctores Ricardo Levene (h.); Mariano A. Cavagna Martínez; Rodolfo C. Barra; Antonio Boggiano; Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O' Connor, con fundamento en los términos del inciso 10 del arto 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Que, concretamente, sustentan dicha objeción en la manifiesta enemistad que don José Antonio Romero Feris dice tener con los jue- ces recusados, "...evide

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