y Vistos; Considerando: 1º) Que los peticionarios recUsan con causa a los Sre
04/03/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 357
ID: fallos_357_43
Judges
Fayt
Barra
Cited Norms
ley 21.374
ley 5106
ley 24.121
ley 5107
ley 50
ley 21.526
ley 22.051
ley 22.0
ley 12.156
ley 21.256
decreto 324
decreto Nº 53
Fallos: 214:199
Fallos: 285:60
Fallos: 310:2937
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de marzo de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que los peticionarios
recUsan con causa a los Sres. Jueces
de
este Tribunal Dres. Ricardo Levene (h.), MariailOA. Cavagna Martínez,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Rodolfo C. Barra, Antonio Boggiano, Julio S. Nazareno y Eduardo
Moliné O'Connor, con sustento en las causales previstas en los incisos
6 y 10 del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, por existir un pedido de juicio político efectuado por el Dr. José
Antonio Romero Feris.
2Q)Que el inciso 6 del art. 17 del Código citado, en cuanto prevé
como causal de recusación "Ser o haber sido el juez denunciado por el
recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,
siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la de-
nuncia", no se adecua a las actuales circunstancias
de normalidad
institucional. Ello es así, pues la ley 21.374 de enjuiciamiento de ma-
gistrados judiciales, con sanción y promulgación e13 de agosto de 1976,
perdió virtualidad
al restablecerse
las autoridades constitucionales.
Actualmente rige el procedimiento de juicio político previsto en el arto
45 de la Constitución Nacional, comolo ha sido durante toda la época
en que nuestra Ley Fundamental
ha estado vigente en plenitud.
En estas condiciones, la interpretación
que cabría asignar a la
norma de rito para que fuese válida exigiría que la causal de recusación
quedase configurada cuando, al menos, la Comisión correspondiente
de la Cámara de Diputados formulara despacho favorable al pedido,
circunstancia
ésta que no se ha verificado en el presente caso y que
lleva al rechazo del planteo efectuado.
3Q)Que refuerza esta conclusión la modificación introducida por la
ley 5106 de 1907 al antiguo Código de Procedimientos Civil y Comer-
cial de la Capital Federal, que -con sus reformas-
rigió hasta
la
sanción, en período de facto, del actual Código Procesal. Mediante esa
ley se exigió para la procedencia de la causal de recusación que la
comisión respectiva de la Cámara de Diputados de la Nación hubiera
aconsejado hacer lugar a la formación de causa de conformidad con el
arto 45 de la Constitución Nacional.
Conforme a estas pautas legislativas, la Corte se ha expedido en
reiterados
pronunciamientos
declarando improcedentes
las recusa-
ciones contra los ministros del Tribunal fundadas en el juicio político
que el recurrente
dijo haber solicitado (Fallos: 214:199; 220:780;
225:576; 260:206, entre muchos otros).
4Q)Que, por otra parte, en el ámbito del procedimiento penal rige
sobre el punto el arto55,inc. 9, del Códigode rito (texto según ley 24.121),
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que establece la posibilidad de recusar a los jueces: "si antes de co-
menzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido jui-
ciopolítico".Para arribar a una interpretación correcta de esta norma
en cuanto al alcance que cabe atribuir al término "promoción" es con-
veniente también remitirse a los antecedentes legislativos. Al res-
pecto la ley 5107, al modificar el arto 75 del Código de Procedimiento
en 10 Criminal -igual que en materia en civil-, requirió la existencia
del despacho formulado por la Comisión de la Cámara de Diputados
para hacer viable el pedido de recusación. Cabe destacar' que en el
debate parlamentario que motivó la sanción de las leyes citadas (5106
y 5107) se ponderó especialmente
que, al hablar
de causas
de
recusación, la norma a reformarse no hacía diferencia entre las acu-
saciones en juicio ordinario y juicio político, circunstancia que daba
lugar a que litigantes temerarios se presentaran
al Poder Legislati-
vo con acusaciones contra los jueces al solo objeto de recusarlos des-
pués con causa.
Estos manejos quedaban facilitados por la falta de reglamenta-
ción del juicio político, 10 que permitía al acusador quedar exento de
todo tipo de responsabilidad.
En tal sentido, cabe transcribir las expresiones vertidas por el di-
putado Guido Lavalle, quien al mencionar las causas que 10 inspira-
ban y los fines que debía alcanzar el proyecto en estudio, señaló: "De
este recurso se ha abusado tanto que a estar a los informes del autor
del proyecto, Dr Terán, ha habido casos en que se ha inutilizado por
este medio a todos los magistrados que forman las dos cámaras de
esta Capital"; y: "Lo único que se persigue con este proyecto, es que
ningún litigante pueda crearse, sin responsabilidad alguna, una causal
de recusación, pues así le sería fácil apartar del conocimiento de la
causa a todos losjueces ..."; agregando que "es tanto más urgente pro-
veer a la reforma -en la modificación correspondiente en el Códigode
Procedimiento en 10 Criminal- cuanto que se producen más a menu-
do las recusaciones por estas causas" (Diario de Sesiones de la Cáma-
ra de Diputados de la Nación, sesión del 19 de julio de 1907, tomo 1,
páginas 527/531).
5º) Que, según tiene dicho esta Corte, es regla que un precepto
legal debe ser interpretado analizando todo su contexto legal, su espí-
ritu y en especial las demás normas que sobre la materia contenga el
ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su vali-
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FALWS
DE LA COR1'E SUPREMA
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dez (Fallos: 285:60; 287:79; 290:56; 292:211; 296:22; 297:142; 299:93;
301:460; 302:1600; 312:296, 974). Una exégesis contraria otorgaría a
los litigaL.tes la facultad de desplazar a los jueces de la resolución de
los asuntos que son de su competencia con la sola presentación del
pedi.:lode juicio político y tal inconsecuencia no es inferible de la vo-
luntad del legislador.
6º) Que, además, lo expuesto con sustento en el inc. 10 resulta
insosten:ble, toda vez que no puede derivarse exclusivamente del he-
cho de qee el Dr. José Antonio Romero Feris haya pedido el juicio polí-
tico de algunos de los jueces de esta Corte la conclusión de que estos
magiEtrados tenga.'1contra los recusantes "enemistad, odio o resenti-
miento". Por otra parte, los solicitantes no acreditan la existencia de
estcs u otros hechos que den sustento a la causal invocada.
7º) Qt!econ arreglo a conocidajurisprudencia,
la recusación mani-
fiestamente inadmisible de los jueces de la Corte debe ser rechazada
de planc pues si, aunque fuese clara la falta de causa de la recusación
el Tr:bunal debiera ser reemplazado por entero mediante conjueces
desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de
revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carác-
ter fin&lde sus decisiones (doctrina de las causas: v'175.XXI. ''Valotta,
Marcelo Ri::ardo el M.C.B.A." y R.302.XXIIL "Rodríguez, Aurora
cl Inctitutos Antál'tida S.A.M.LC." del 4 de agosto de 1987 y 28 de
abr] de 1992, respectivamente,
entre muchas otras). Con relación al
punto, cabe recordar como antecedente que ya el arto 28 de la ley 50,
de 1863, autorizaba a la Corte a deshechar de plano los planteas de
recusación fundados en causales no contempla.:las en dicho cuerpo
normativo.
8º) Que, por otra parte, en cuanto al trámite de esta presentación,
mal denominada recurso extraordinario
"per saltum", por la cual los
peticionarios impugnan la referida sentencia del Superior Tribunal de
la Provincia de Corrientes directamente por ante esta Corte, cabe ad-
vertir que su tratamiento
deviene inoficioso, toda vez que, poco tiem-
po después y por las mismas razones, los interesados dedujeron tam-
bién un remedio federal, en los términos del artícub
257 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nació-a,que la Corte local en su mo-
mento denegó, cir.::unstancia que dio lugar a la formulación del corres-
pondiente recurso d€ hecho que se halla pendiente de resolución por
ante este Tribunal.
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293
P3r ello, rechálase
la recusaci(,n
de los jueces del Tribunal
formu-
leida a fs. 66, y d~clár':lse iaof:.cioso túd\.lpronunci&miento
3D. la presen-
h~ijn
realizada.
NotiEqiwse.
R~cARDO
LEv'E:'<E
(H) -
MUUANO
AUGUSTO
CAVAGNA M:.R,:,t"Ez
-
F,ODOLFO
C.
BAaRA
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRl\CCHI
-
JULIO
S. N.\ZARENO
-
E:UCARDO :MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
J)SE
A.~TCNIO ROMERO FERIS y OTRO
FECUSACION.
Las recusaciones manifiestamente
improcedentes leben desesti;narse de plano,
y ese carácter revisten las que se fundan en la intervención Je los jueces de la
Corte en un pmcedimiento anterior propio de sus fc:nciones legales.
RECUSACION.
No es válida la pretem¡ión del peticionario de crear a GU voluntad y artificialmente
una situación que aparentemente
encuadre en una cimsal de recusación.
RECL'RSO
EXTRA:JRDINARIO:
Requisitos
comunes.
Cravamen.
Resulta inoficioso el pronunciamiento de la Corte en el recurso le amparo inter-
puesto con el objeto de impugnar el decreto por el cual se resolvió ampliar la
intervención federal al Poder Legislativo del Estado Provincial si .::onposteriori-
dad a la demanda el acto impugnado fue dejado sin efecto.
FALLO
DE LA
CORTE
SUPRE1'.'IA
Buenos Aires, 4 de marzo de 1993.
Autos y VistJs; Considerando:
1Q) Que, invoca:ldo respectivamente
el carácter
de senador
nacio-
nal por la provincia
d2 Corrientes
y de Vicepresidente
Primero
de la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Cámara de Senadores de esa provincia, don José Antonio Romero Feris
y don José E. García Enciso deducen acción de amparo con el objeto de
impugnar el decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 53 de fecha 20 de
enero de 1993, en cuanto resolvió ampliar la intervención federal al
poder legislativo del estado provincial. Al promover la demanda, recu-
san a los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia
de la
Nación doctores Ricardo Levene (h.); Mariano A. Cavagna Martínez;
Rodolfo C. Barra; Antonio Boggiano; Julio S. Nazareno
y Eduardo
Moliné O' Connor, con fundamento en los términos del inciso 10 del
arto 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que, concretamente, sustentan dicha objeción en la manifiesta
enemistad que don José Antonio Romero Feris dice tener con los jue-
ces recusados, "...evide
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