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Durañona, Elena c

09/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 357 ID: fallos_357_44

Jueces

Costa

Voces / Materias

BANCO TASA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 21.526 ley 22.051 ley 22.051 ley 12.156 ley 13.127 ley 18.061 ley 18.939 ley 20.040 ley 20.520 ley 20.574 ley 21.526 ley 5965/63 ley 19.549 decreto 11.554 Fallos: 311:2746 Fallos: 307:534 Fallos: 310:1950 Fallos: 312:92 Fallos: 311:2746 Fallos: 312:2081 Fallos: 256:241 Fallos: 275:265 Fallos: 303:1776 Fallos: 307:2153 Fallos: 308:1837 Fallos: 310:1593

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de marzo de 1993. Vistos los autos: "Durañona, Elena c/Banco Central de la Repúbli- ca Argentina s/ ordinario". Considerando: 1Q) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda interpuesta por Elena Durañona contra el Banco Central de la República Argentina por cum- plimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo efectuado en "La Argentina Caja de Crédito Cooperativa Limitada", condenando a la demandada a pagar la suma contractualmente pactada en el certi- ficado a la fecha de su vencimiento, monto que sería actualizado se- gún el índice de precios mayoristas, nivel general, publicado por el INDEC, e intereses puros a la tasa del 6 % anual, y distribuyendo las costas por su orden. Para arribar a esa conclusión, consideró razonable que el Banco Central de la República Argentina exigiera -al presentar irregulari- dades los registros de la entidad y no encontrarse contabilizada la imposición de la actora- el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos acreditar la posibilidad económica del presunto inversor al momento de efectuar la imposición. En tal sentido, valoró en su con- junto los distintos elementos de hecho aportados a la causa, los que entendió insuficientes para hacer efectiva la garantía establecida en el arto 56 de la ley 21.526. 2Q) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se controvierte la inteli- gencia de normas federales, y denegado respecto a la tacha de arbitra- riedad por lo que dedujo, a su vez, presentación directa. 300 FALLOS DE LA CORTE SUPRgMA 316 39) Que la apelación resulta procedente en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales, y la decisión defini- tiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho in- vocado por la recurrente. 49) Que en su memorial de fs. 453/458, la actora aduce que el a quo efectuó una interpretación de la ley que vulnera la garantía constitu- cional de igualdad, en razón de haberle exigido que demostrara que con sus ingresos pudo efectuar la imposición cuyo reintegro persigue, requisito éste que, a su entender, no resulta contemplado por la ley. Asimismo destaca, en especial, la incorrecta y arbitraria evalua- ción que efectuó la Cámara respecto a varias probanzas existentes en la causa. 59) Que en tales condiciones, cabe destacar que los agravios de la recurrente conducen necesariamente al examen de la norma federal involucrada -arto 56 de la ley 21.526 y su modificatoria, ley 22.051- ya dilucidar si el Banco Central de la República Argentina se encuen- tra facultado para supeditar la procedencia del reclamo -cuando se trata de entidades que llevaban irregularmente sus registros y no se encuentra contabilizado el certificado- al cumplimiento del requisito de acreditar el origen y disponibilidad de los fondos. 69) Que, en orden a ello, el artículo 56 de la ley 21.526 establece que los depósitos constituidos en las entidades adheridas al régimen de garantía de depósitos a nombre de personas físicas, en las condicio- nes y hasta el monto que por vía reglamentaria establezca el Banco Central de la República Argentina, serán reintegrados en su totali- dad. A ese fin podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referente a los depósitos que mantengan en la en- tidad en liquidación. Los responsables, en caso de incurrir en inexacti- tud o falseamiento, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 293 del Código Penal. 79) Que aun cuando esta Corte entendió que la garantía de los depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen, y que el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746), lo cierto es que también sostuvo que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación DE JUSTICIA DE LA NACION 316 301 económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor par- ticular (Fallos: 307:534), y asimismo que la interpretación de las nor- mas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el artículo 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950; 311:2063).Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de ga- rantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegu- rara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exi- gir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley (Fallos: 312:92). 8º)Que la comunicaciónA-614, punto 7.1.5.2. establece que "cuan- do el importe de los saldos impuestos por cada titular supere los $a 7.000.000 o la suma que resulte de su actualización (punto 7.1.6.), o en toda otra circunstancia en que el Banco Central de la República Argentina así lo determina a los efectos de la garantía, a la declara- ciónjurada referida en 7.1.5.1. se acompañará la documentación nece- saria para acreditar la genuinidad de la operación de depósito". 9º) Que al ser ello así, y habida cuenta de que en la causa no se acreditó que el monto actualizado de la imposición supere el importe establecido en la citada comunicación, ni tampoco que resulten otras circunstancias que permitan inferir que el Banco Central de la Repú- blica Argentina se en"cuentrefacultado a requerir el origen y disponi- bilidad de los fondos, la conclusión a que arriba la sentencia conduce a un apartamiento inequívoco de la recordada finalidad perseguida por la norma (v.considerando 7º). 10) Que contrariamente a lo sostenido por la Cámara, cabe seña- lar que de la prueba pericial contable de fs. 277 y siguientes surge: a) que se habrían asentado en el libro de registros de certificados de depósitos a plazo fijo, certificados emitidos hasta el 13 de junio de 1985; b) que se encuentra en poder de la Delegación Liquidadora el duplicado del certificado de autos, y c) que en las fotocopias de la pla- nilla de caja figura la imposición Nº 2581. 11) Que, asimismo, a fs. 271/276 está agregada copia del informe final de la comisión del Banco Central de la República Argentina que llevó a cabo tareas de inspección en la entidad, del que se desprende 302 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 que, en la fecha de emisión del depósito que se reclama, hubo un im- portante ingreso de efectivo; que el certificado cuyo cobro se persigue en autos no se encuentra entre los que figuran como desaparecidos, y que los certificados emitidos fueron asentados en el libro específico hasta el 13 de junio de 1985. 12) Que, por otra parte, cuadra advertir que la demandada no ha logrado aportar elementos de juicio que demuestren que en el proceso penal en trámite se encuentre comprometida como procesada o como imputada a la actora; se ha limitado a sostener, de manera genérica, que se "está tomando declaración en los términos del arto 236, 2a par- te, del C. P. a los presuntos inversores cuyo listado agregara", al pro- mover y ampliar la querella. 13) Que, de tal manera, por haberse efectuado por parte del a quo una interpretación de las normas que establecen el régimen de garan- tía que no se compadece con la finalidad tenida en mira al constituirse la obligación que asume el Banco Central, y estar acreditado en autos la autenticidad del certificado y el cumplimiento de los recaudos atinentes a la presentación de la declaración jurada, y no mediar prueba apta para evidenciar la ausencia de genuinidad del depósito, no cabe sino admitir el recurso intentado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpues- to, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado y se devuelven los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo, con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1Q) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda interpuesta por Elena DE JUSTICIA DE LA NACION 316 303 Durañona, contra el Banco Central de la República Argentina por cum- plimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo efectuado en "La Argentina Caja de Crédito Cooperativa Limitada", condenando a la demandada a pagar la suma inscrita en el certificado a la fecha de su vencimiento, monto que debía ser actualizado según el índice de precios mayoristas nivel general, publicado por el I.N.D.E.C., e intere- ses puros a la tasa del seis por ciento anual. 2Q) Que para arribar a esa conclusión, consideró razonable que el Banco Central de la República Argentina exigiera -al presentar irre- gularidades los registros de la entidad yal no encontrarse contabiliza- da la imposición de la actora- el cumplimiento de determinados requi- sitos, entre ellos, acreditar la posibilidad económica del presunto inversor al momento de efectuar el depósito. En tal sentido, valoró en su conjunto los distintos elementos de hecho aportados a la causa, los que entendió insuficientes para hacer aplicación de la garantía esta- blecida en el arto 56 de la ley 21.526. Contra dicho pronunciamiento, la actorainterpuso recurso extraor- dinario que fue concedido a fs. 470, en cuanto

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